RECURSOS DE RECONSIDERACION
EXPEDIENTES NOS. SUP-REC-020/97Y SUP-REC-037/97
RECURRENTES:
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA REGIONAL DE LA V CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL.
MAGISTRADO PONENTE:
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
SECRETARIOS:
LIC. RAFAEL RODRIGO CRUZ OVALLE.
LIC. RAMIRO RODRIGUEZ PEREZ.
México, Distrito Federal, diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S para resolver los autos de los expedientes SUP-REC-020/97 y SUP-REC-037/97, formados con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos, el primero, por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Reynaldo Rosas Domínguez, y el segundo por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Juan García Escamilla, ambos contra la sentencia de dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, emitida en el juicio de inconformidad con número de expediente ST-V-JIN-021/97, promovido por el segundo de los partidos mencionados, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez para la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, expedida en favor del Partido de la Revolución Democrática y el cómputo para la elección de diputado federal por el principio de representación proporcional en el Vigésimo Noveno Distrito Electoral Federal en el Estado de México; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. En sesión que inició el nueve y concluyó el once de julio de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, realizó el cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como la declaratoria de validez de dichas elecciones y expedición de constancia de mayoría y validez a favor del Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos.
SEGUNDO. El trece de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Juan García Escamilla y Josefina Farías Estrada, promovió juicio de inconformidad en contra de los anteriores actos, y como consecuencia solicitó la nulidad de la elección. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, a través de Juana Bonilla Jaime, compareció en calidad de tercero interesado y formuló sus respectivos alegatos.
TERCERO. Conoció del juicio la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, radicándolo con el número de expediente ST-V-JIN-021/97, y lo resolvió con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:
"PRIMERO.- Resulta procedente la vía intentada en el juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional en los términos de los considerandos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de esta resolución.
SEGUNDO.- Se sobresee parcialmente el juicio de
inconformidad respecto de las casillas 3422-B, 3422-C, 3584-B, 3406-C, 3418-C2, 3421-C1 y 3484-C, en términos de los considerandos QUINTO, OCTAVO y DECIMO SEGUNDO de esta resolución.
TERCERO.- Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora, en términos del considerando DECIMO SEGUNDO de esta resolución.
CUARTO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 3379-C, 3396-C, 3418-B, 3427-C, 3617-C y 3645-B, en términos de los considerandos DECIMO SEGUNDO de esta resolución.
QUINTO.- Se modifican los resultandos consignados en el acta de Cómputo Distrital para la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa del 29 Distrito Electoral Federal Uninominal en el Estado de México, por las razones expuestas en el considerando DECIMO SEGUNDO de la presente resolución, la que en consecuencia sustituye en la parte correspondiente al acta de cómputo distrital impugnada, para quedar los resultados en los siguientes términos:
RECOMPOSICION DEL COMPUTO DISTRITAL PARA DIPUTADOS
PARTIDO | VOTACION (CON NUMERO) | VOTACION (CON LETRA)
|
PAN | 10,464 | DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (SIC) |
PRI | 23,309 | VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NUEVE |
PRD | 45,213 | CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE |
PC | 1,273 | MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES |
PT | 1,284 | MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO |
PVEM | 8,057 | OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE |
PPS | 327 | TRESCIENTOS VEINTISIETE |
PDM | 548 | QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 4 | CUATRO |
VOTOS VALIDOS | 90,479 | NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE |
VOTOS NULOS | 4, 306 | CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS |
VOTACION TOTAL | 92,741 | NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO |
SEXTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital para la elección de Diputados Federales por el principio de representación proporcional del 29 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, por las razones expuestas en el considerando DECIMOSEGUNDO de la presente resolución, la que en consecuencia sustituye en la parte correspondiente al acta de Cómputo Distrital impugnada, para quedar los resultados en los siguientes términos:
RECOMPOSICION DE COMPUTO DISTRITAL DE
DIPUTADOS DE
REPRESENTACION PROPORCIONAL
PARTIDO | VOTACION (CON NUMERO) | VOTACION (CON LETRA)
|
PAN | 10,496 | DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS |
PRI | 23,356 | VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS |
PRD | 45,299 | CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE |
PC | 1,276 | MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS |
PT | 1,285 | MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO |
PVEM | 8,082 | OCHO MIL OCHENTA Y DOS |
PPS | 327 | TRESCIENTOS VEINTISIETE |
PDM | 549 | QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 4 | CUATRO |
VOTOS VALIDOS | 90,670 | NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA |
VOTOS NULOS | 4,311 | CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE |
VOTACION TOTAL | 94,985 | NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO |
En base a la anterior modificación de cómputo distrital se ordena al Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, que al hacer la asignación de Diputados de Representación Proporcional, tomen en cuenta los anteriores resultados.
SEPTIMO.- Se confirma la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula ganadora del Partido de la Revolución Democrática en el 29 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en términos del considerando DECIMOSEGUNDO de esta resolución.
OCTAVO.- NOTIFIQUESE a la actora personalmente en el domicilio ubicado en la calle de Santos Degollado número 914 B, colonia Los Angeles, C.P. 50020 en Toluca, México; a la responsable; Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, por oficio, acompañándoles copia certificada de este fallo."
Esta sentencia se notificó personalmente a los partidos actor y tercero interesado, respectivamente, el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete.
CUARTO. Mediante escrito presentado el cinco de agosto, ante la sala resolutora el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Reynaldo Rosas Domínguez, interpuso recurso de reconsideración contra la misma sentencia.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, a través de Juan García Escamilla, interpuso recurso de reconsideración contra la susodicha sentencia, el cual fue presentado ante la sala regional el seis de agosto.
El trámite correspondiente a ambos recursos, es el siguiente:
I. El Presidente de la sala regional resolutora, remitió el primero a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con los autos originales del expediente ST-V-JIN-021/97, con sus anexos, incluyendo la cédula de notificación por la que se hizo del conocimiento la interposición del recurso; documentación que fue recibida por esta Sala Superior el seis de agosto del año en curso. A este expediente le correspondió el registro SUP-REC-020/97.
II. Mediante oficio recibido en esta Sala Superior el siete de agosto, el Presidente de la sala regional remitió el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, así como la razón del actuario por la cual se notificó la interposición de dicho recurso. A éste se le asignó el registro SUP-REC-037/97.
III. El Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó ambos expedientes al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. El Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado en el recurso SUP-REC-020/97, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, no formuló alegatos.
La sala regional, mediante oficio TEPJF-ST- /97 (sic), de ocho de agosto, remitió el escrito signado por Reynaldo Rosas Domínguez, como representante del Partido de la Revolución Democrática, por el cual formula alegatos en calidad de tercero interesado en el recurso SUP-REC-037/97, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, así como la certificación del Secretario General de aquella sala, sobre el transcurso del plazo de cuarenta y ocho horas concedido a los terceros interesados y coadyuvantes para comparecer al medio de impugnación.
V. En virtud de que en ambos recursos de reconsideración se impugna la misma sentencia emitida por la Sala Regional de la V Circunscripción Plurinominal, con sede de Toluca de Lerdo, Estado de México, en el juicio de inconformidad número ST-V-JIN-021/97, procede decretar su ACUMULACION, ante la evidente e indisoluble conexidad de las causas, dado que el contenido sustancial de ambas impugnaciones tiende a repercutir en último término en el resultado final de la elección combatida en el juicio de inconformidad, todo lo cual genera la posibilidad de la emisión de sentencias contradictorias, además de que mediante la acumulación se facilita la pronta y expedita resolución.
Esto con fundamento en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción IV y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal.
Se tiene al Partido de la Revolución Democrática apersonándose al recurso de reconsideración SUP-REC-037/97, en calidad de tercero interesado, por conducto de su representante Reynaldo Rosas Domínguez, personalidad que se le reconoce en términos del documento que acompaña, de cinco de agosto del año en curso, signado por el Presidente y el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en el que hacen constar que dicha persona es representante propietario del partido compareciente ante ese Consejo.
Asimismo, advirtiéndose de la certificación que remitió el Presidente de la sala regional que el escrito se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen por formulados en tiempo y forma los alegatos del citado partido, para los efectos legales conducentes.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver los presentes recursos de reconsideración, de acuerdo con los artículos 41 fracción IV, 60 último párrafo y 99 cuarto párrafo fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I y 189 fracción I inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie se reclama una sentencia pronunciada por una sala regional en un juicio de inconformidad.
SEGUNDO. En los medios de impugnación de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obsta para lo anterior, que el partido tercero interesado en el segundo de los recursos manifieste que en el interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional se incumple con el referido precepto, porque a su juicio el recurrente no menciona de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación.
De la lectura del escrito por el cual se hace valer el recurso de reconsideración en comento, se advierte que en el capítulo de "agravios" se encuentran los hechos por los cuales se fundan y motivan las violaciones que ocasionaron la interposición del medio de impugnación, por lo que resulta inatendible la petición de que se deseche de plano el susodicho recurso.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.
Los recursos de reconsideración están interpuestos por parte legítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exclusivamente corresponde interponerlo a los partidos políticos. En el caso, los hicieron valer el Partido de la Revolución Democrática y el Revolucionario Institucional.
Además tienen interés jurídico para ello, en cuanto existe la posibilidad legal de que consigan sus pretensiones.
Asimismo fueron interpuestos por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los incisos a) y c) del párrafo 1 del artículo 65 del ordenamiento antes invocado, porque Reynaldo Rosas Domínguez, quien actúa en representación del Partido de la Revolución Democrática, y Juan García Escamilla, por el Partido Revolucionario Institucional, tienen reconocido tal carácter ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, respectivamente, según se advierte de las constancias de cinco de agosto del presente año, signada por el Presidente y por el Secretario de ese Consejo, y con la de once de junio del año que corre, que en ese orden anexaron a su escrito de interposición del recurso.
Son oportunos, porque se presentaron dentro del plazo que establece el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a ambos recurrentes el tres de agosto, y los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional presentaron sus recursos de reconsideración el cinco y el seis de agosto, respectivamente.
En el medio de impugnación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, se cumple el presupuesto que señala el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, puesto que dicho partido aduce que la sala regional "...dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad a que hace referencia el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma y con las cuales se debió modificar el resultado de la votación..."; circunstancia suficiente para que se estudie tal argumento, sin perjuicio de que al ser analizado, se demuestren o no las violaciones alegadas en vía de agravio.
Presupuesto que también se reúne en el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, no obstante que éste conserve el triunfo en los resultados de la elección, por las razones siguientes.
Cuando un partido político promueve juicio de inconformidad en demanda de nulidad de la votación recibida en casillas, y obtiene respecto de algunas de éstas, pero sólo consigue acercarse en el resultado cuantitativo al declarado vencedor, y ambos interponen el recurso de reconsideración, éste con la pretensión de que se revoque la nulidad decretada por la sala regional y el vencido actor para obtener la anulación en mayor cantidad de casillas, será suficiente que en alguno de los dos recursos se dé el supuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 u otros de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios, unidad que se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los dos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia.
Esto es así porque, los contendientes en una elección tienen la pretensión de obtener el mayor número de sufragios, con el objeto de lograr el triunfo en las elecciones de mayoría relativa y mejorar sus expectativas de ganar el mayor número de escaños en las de representación proporcional. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad que deben ser observados en los distintos actos integrantes de la jornada electoral, incluyendo el cómputo de los votos, la ley prevé medios de impugnación a través de los cuales puede ser invalidada la votación recibida en una o varias casillas, o bien, modificados los distintos cómputos.
Uno de estos medios de impugnación es el recurso de reconsideración, a que se refieren los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61 a 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cuando este recurso se dirige contra la sentencia de la sala regional en la que se analizaron causales de nulidad de una o varias casillas, por lo regular, el promovente persigue dos finalidades, a saber: una inmediata y otra mediata.
La primera de dichas finalidades tiene que ver con la anulación de la votación en casillas, en tanto que la segunda se relaciona con la influencia en el resultado trascendente de la elección.
El primero de esos fines es a su vez medio para alcanzar el segundo.
Cuando la reconsideración versa sobre este tema, para la procedencia de tal medio de impugnación, la concurrencia de ambas finalidades debe estar presente, aun cuando la fundamental es la segunda, puesto que si ésta no da la posibilidad de que se modifique el resultado de la elección, el recurso es improcedente. Esto explica el requisito especial previsto en el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual, en los agravios expresados en el recurso de inconformidad se debe aducir, que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.
Si la segunda de dichas finalidades está patentizada, es claro que dentro del recurso de reconsideración deben estudiarse las pretensiones relacionadas con los dos fines señalados y atenderse a las consecuencias resultantes de ese estudio que deben concretarse en los resolutivos del fallo que al respecto se dicte.
Es importante destacar que la constitución y la ley vinculan la procedencia del recurso con la posibilidad de influir determinantemente en el resultado cualitativo de la elección, es decir, debe existir la posibilidad que ésta se modifique de alguna manera.
La letra de la ley evidencia solamente algunos medios en los que se pudiera dar esa situación de modificación y por eso exige, la expresión de agravios que den factibilidad de conseguirla; pero no limita ni prohíbe que puedan tomarse en cuenta otras situaciones tendentes a esa clase se influencia en el resultado, toda vez que el texto de la ley no contiene algún término en tal sentido ni utiliza palabras tales como "únicamente, solamente, exclusivamente", etcétera, que den a entender que el sentido de las normas que regulan al recurso de reconsideración es el de limitar su procedencia a las específicas situaciones que expresamente establece el artículo 62 de dicha ley.
Por consiguiente, es factible que las sentencias dictadas en un juicio de inconformidad produzcan situaciones que, aun cuando no encuadren en alguno de los presupuestos previstos en el artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí den lugar a considerar procedente el recurso de reconsideración, porque a través de los agravios quede evidenciado el propósito del promovente de que se modifique el resultado de la elección, finalidad única exigida en la fuente fundamental de dicho medio de impugnación, que es el párrafo tercero del artículo 60 constitucional.
Por lo regular, el que no resultó vencedor en la elección es quien promueve los medios de impugnación, con la mira de que se anule la votación en una o varias casillas (por regla general en las que el vencedor obtuvo mayor número de sufragios que el impugnante) con el fin de mejorar su posición en el resultado numérico de la elección y, en su caso, obtener el triunfo o, por lo menos, la nulidad de la elección.
Frente a la pretensión del impugnante, por regla general, el vencedor de la elección tiene interés preponderante en que: a) el resultado no se modifique o b) en que se modifique a su favor. Para lograr estos objetivos, puede asumir dos actitudes: una, para el primer fin, consistirá en intervenir como tercero interesado en el medio de impugnación, para realizar los actos conducentes que demuestren la validez y legalidad del resultado y otra, para el segundo caso, que puede estribar en la promoción de un distinto medio de impugnación, para revertir el fallo dictado en el juicio de inconformidad que en opinión anuló indevidamente diversas casillas.
Lo importante en las actitudes que pueden tomar quien no triunfó en la elección y el que resultó vencedor, es que los actos que realizan se dirigen a influir en el resultado de la elección.
Las actitudes descritas de dichos contendientes no son las únicas, puesto que, se pueden presentar variantes, por ejemplo, quien no obtuvo el mayor número de votos promueve juicio de inconformidad para lograr la nulidad de la votación de una o varias casillas, en donde el vencedor obtuvo el mayor número de sufragios. Dicho vencedor se concreta en ese medio de impugnación a intervenir como tercero interesado. El impugnante obtiene su pretensión en parte, porque incluso con la anulación de la votación obtenida en determinadas casillas, no alcanza el objetivo final, consistente en que se modifique el resultado de la elección. En esta situación es factible no solamente que el impugnante interponga recurso de reconsideración, para que se vea colmada su pretensión inicial, sino que también el vencedor pueda hacer lo propio para demostrar, por ejemplo, que dentro del juicio de inconformidad fue anulada indebidamente la votación de determinadas casillas.
En este último caso se advierte también, que la pretensión de los dos impugnantes es la de influir en el resultado de la elección.
De acuerdo a la ley, el proceso de impugnación admite quedar resuelto en una sola instancia (juicio de inconformidad), o bien, si se surten los requisitos legales, ese proceso puede extenderse a una segunda instancia, con la interposición del recurso de reconsideración.
Es dentro de una primera instancia o, en su caso, en una segunda, en donde los distintos partidos políticos pueden hacer valer sus pretensiones tendentes a la modificación del resultado de la elección, mediante las actitudes descritas en los párrafos precedentes.
Desde luego, a los partidos políticos no sólo les asiste interés respecto al resultado de la elección, sino también a que cada una de las determinaciones que conduzcan a ese resultado, ya sea que provengan de organismos electorales o jurisdiccionales, se encuentren apegadas a los principios de legalidad y constitucionalidad, en términos de la fracción IV del artículo 41 constitucional.
El artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuye la función jurisdiccional al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de la cual se resuelven de manera definitiva e inatacable, las controversias electorales a que se refiere el propio precepto.
Como toda función jurisdiccional, su razón de ser está en la necesidad de que se resuelvan las controversias surgidas dentro de un conglomerado social, habida cuenta de que en un estado de derecho se encuentra proscrita la autodefensa.
Para que una controversia quede en realidad resuelta, es necesario, tanto que se emita una decisión dentro de un proceso, como que esa decisión se ejecute, es decir, que el mandamiento jurisdiccional trascienda de manera real y objetiva en el mundo físico.
Cuando por alguna circunstancia se produce una pluralidad de procesos en los que se advierte conexidad, en razón de las partes que intervienen en ellos, los objetos o las causas, existe el riesgo de que a fin de cuentas, la función jurisdiccional no cumpla su objetivo, si tales procesos se tramitan por separado, porque puede ocurrir que surjan fallos contradictorios con relación a los cuales, se dé la imposibilidad material y jurídica de que puedan ser ejecutados. De modo que si se origina esa imposibilidad de ejecución, es patente que la función jurisdiccional no colma su cometido, puesto que, por esa falta de ejecución, no queda resuelta en definitiva una controversia.
El medio procesal para evitar esos fallos contradictorios lo constituye la acumulación, con la cual puede lograrse que exista un solo fallo, apto para ser ejecutado, a fin de que tanto con la emisión de una decisión, como con la ejecución de ésta, quede solucionada realmente una controversia.
Si embargo, para que se esté en condiciones de que se produzca un fallo con las características indicadas, es necesario que ante la pluralidad de procesos mencionados se produzca una unidad.
Esta unidad debe estar referida a las actuaciones, a las pruebas, a la vista de los distintos juicios, e incluso, a las impugnaciones, sobre todo cuando el proceso consta de más de una instancia.
Al aplicar estos conceptos a las impugnaciones relacionadas con el resultado de una elección, se encuentra que cuando hay pluralidad de medios de impugnación tendentes a incidir en un solo resultado, la acumulación, prevista en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el medio adecuado para evitar fallos contradictorios, que impidan que la función jurisdiccional electoral surta todos sus efectos y, por consiguiente, según se ha visto, para que la acumulación pueda realmente generar todas las consecuencias legales, es menester que con ella exista unidad de actuaciones, unidad de pruebas, unidad de vista y unidad de impugnación.
Al surgir la referida unidad sustancial de los procesos conexos, que no deben separarse, a fin de conservar la continencia de la causa, provoca una interconexión recíproca entre ambos, que trae como consecuencia que lo que se decida en uno de ellos debe influir necesariamente en la resolución del otro.
En virtud de esta inseparabilidad, basta que con relación a uno de esos proceso conexos provoque la actualización de alguno de los presupuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que se surta la procedencia del recurso de reconsideración respecto de ambos, porque a fin de cuentas el fallo que se dicte, en congruencia con la unidad indisoluble originada, puede conducir a la modificación de la elección, con lo cual queda satisfecho el requisito de procedencia fundamental, sustento del recurso de reconsideración.
En el caso concreto la litis de ambos recursos de reconsideración, tiene su origen en el resultado de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, y de representación proporcional del Vigésimo Noveno Distrito Federal Electoral en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, en el cual quedó como triunfador la fórmula del Partido de la Revolución Democrática, y en segundo lugar la del Partido Revolucionario Institucional.
El resultado de la elección fue impugnado por el partido que obtuvo el segundo lugar, en primera instancia, en la cual invocó diversas causas de nulidad de la votación recibida en varias casillas, causas que fueron acogidas respecto de seis casillas, lo que provocó una recomposición en el resultado de la elección sólo en cuanto a número de votos obtenidos por cada partido, pero sin cambiar la posición de la fórmula ganadora.
En esas circunstancias, las pretensiones de ambos partidos en los recursos de reconsideración materia de esta sentencia, pueden influir evidentemente en el resultado de la elección, pues por un lado, si se acogiera la nulidad de votación recibida en varias casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, su consecuencia sería la de anular la elección, y por la otra, si progresara la del Partido de la Revolución Democrática, tendría como efecto obstaculizar la pretensión de su contraparte, al revalidarse la votación recibida en diversas casillas que anuló la sala responsable, de ahí que se dan las circunstancias de las que se han referido en líneas anteriores.
Se satisface el requisito previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque antes de acudir a esta instancia se agotó el juicio de inconformidad.
En los recursos interpuestos por los partidos se satisface el requisito que exige el inciso b) del párrafo 1 del artículo 63 de la anteriormente mencionada ley de medios, en virtud de que el respectivo presupuesto de su impugnación está claramente señalado, pues invocan el previsto en el artículo 62, inciso a), fracciones I y III, de esa ley, alegando, que se dejaron de analizar causas de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección.
En esas condiciones, es inatendible el argumento del partido tercero interesado, en el sentido de que es improcedente el recurso SUP-REC-037/97, porque no se señala el presupuesto de la impugnación.
Finalmente, ambos medios de impugnación cumplen con el requisito que exige el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, del ordenamiento legal en cita, porque en los agravios expresados por los recurrentes, se aduce como posibilidad que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, pues en concepto de los recurrentes, están demostradas las violaciones que en ellos se señalan, y como consecuencia, solicitan la nulidad de la elección o en su caso la revocación de la anulación de la misma, es decir, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para obtener la nulidad de la elección o bien la revocación de la anulación de la elección, pues lo alegado por los partidos impugnantes, en la hipótesis de llegar a ser acogido, podría conseguir esas consecuencias.
En efecto, conforme al artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es nula la elección de diputados de mayoría relativa en un distrito uninominal, cuando se acredite la nulidad de la votación en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate.
En el caso concreto, el Vigésimo Noveno Distrito Electoral Federal en el Estado de México, cuya elección se impugna, se conformó de doscientas ochenta y tres casillas, según se desprende del acta de sesión extraordinaria permanente de cómputo distrital, el veinte por ciento de ese universo asciende a la cantidad de 56.6 casillas, pero como no está prevista en la ley la anulación parcial en una casilla (por partes o porcentajes) para completar el veinte por ciento que como mínimo requiere el precepto indicado, se requeriría que se anulara la votación recibida en cincuenta y siete casillas, para que procediera la anulación de la elección.
En ese contexto, en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada, se determinó anular la votación recibida en seis casillas, y en el de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, se pretende la acumulación de la votación recibida en doscientas dieciséis; por tanto, si sus agravios fueran acogidos, por lo menos respecto de cincuenta y una, en concurrencia con la hipótesis de que prevaleciera la anulación de las seis casillas, decretada por la sala regional, se podría llegar a la anulación de cincuenta y siete, y alcanzar así el veinte por ciento necesario para declarar la nulidad de la elección.
Asimismo, existe la posibilidad de que se pudiera dar la causa de nulidad genérica, prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante el elevado número de casillas sobre cuyos resultados recae la impugnación.
Consecuentemente, carece de razón el partido tercero interesado en el recurso SUP-REC-037/97, al expresar que el medio de impugnación no reúne el requisito especial analizado.
Y por lo que se refiere a que los agravios son genéricos, y deficientes, es una cuestión que se examinará al realizar el estudio del fondo del asunto.
En razón del sentido en que se resolverán los presentes autos acumulados, se considera innecesario hacer pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de reconsideración con el objeto de modificar lo relativo a la elección de representación proporcional.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada son del tenor siguiente:
"PRIMERO.- Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para resolver el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional en el presente expediente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 60 párrafo segundo, 94 párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 3 párrafo I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción I y 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1, 2, 3 párrafo 2 inciso b), 4, 7, párrafo 2 inciso a), y 53 párrafo I inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- La parte actora se encuentra legitimada para promover el presente medio de impugnación, toda vez que es poseedora del interés jurídico que hace valer dentro del presente juicio, constituye un partido político nacional, registrado legalmente, titular de derechos político-electorales, tanto constitucionales como legales, y esas prerrogativas las hace valer a través de sus representantes los CC. JUAN GARCIA ESCAMILLA y JOSEFINA FARIAS ESTRADA, los cuales tienen acreditada su personería ante el Consejo Distrital Electoral del 29 Distrito Federal en Nezahualcóyotl, México, en términos de los artículos 13 párrafo I inciso a), apartado I y 54 párrafo I inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo reconoce la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado.
TERCERO.- Por ser de orden público el estudio de las causales de improcedencia, las hagan valer o no las partes en este juicio, siendo su estudio preferente, esta Sala se avoca al mismo conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a la jurisprudencia 5 pronunciada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, la cual fue publicada en la memoria del Proceso Electoral Federal de mil novecientos noventa y cuatro, misma que es aplicable sustancialmente en términos del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis; dicha jurisprudencia dice:
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (Jurisprudencia No. 5, en: Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991) En relación a las causales de improcedencia debemos señalar que del estudio de las constancias de autos podemos apreciar, que en la especie no se actualiza causal de improcedencia alguna, debiendo tener por reproducido el argumento esgrimido por el Magistrado ponente en el acuerdo donde se admite la demanda, por lo que procederemos al estudio de los agravios esgrimidos por la parte actora, acorde al principio de exhaustividad a que debe ceñirse el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en todas sus sentencias, como se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia número 39 del entonces Tribunal Federal Electoral, publicada bajo el rubro: "RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS." misma que es aplicable sustancialmente.
CUARTO.- Del análisis integral que se hace del escrito de demanda, del escrito de comparecencia del tercero interesado, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de las demás constancias de autos se deduce que la cuestión planteada en el presente asunto consiste en determinar si debe declararse la nulidad de la votación emitida en las casillas impugnadas, y en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa y de Diputados Federales por el principio de representación proporcional y en su caso, revocar la constancia expedida en favor de la fórmula de candidatos y otorgarla a la que resulte ganadora en el 29 Distrito Electoral Federal.
QUINTO.- El primer agravio que hacer valer la parte actora lo refiere a las casillas siguientes: 3423-B, 3410-B, 3411-B, 3584-B, 3405-C, 3396-B, 3424-B, 3449-B, 3357-C, 3361-B, 3378-C, 3388-C, 3361-C, 3389-B, 3390-B, 3395-B, 3422-C, argumentando el hecho de que no se habían instalado las casillas mencionadas en el lugar ordenado por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, y propuso como agravio el siguiente: "...dentro de la jornada electoral, la casilla no fue instalada en el lugar designado por el Consejo Distrital, como consta en el análisis de las documentales que obran en autos de la casilla en comento, y asimismo del estudio general de éstos en forma particular, o en su conjunto, es de verse que no existió causa justificada, como lo son el caso fortuito o fuerza mayor de acuerdo a la ley que nos rige para poder cambiar de lugar de la instalación de casilla del designado por el Consejo Distrital, por lo que es de considerar en esencia en base a la violación de fondo que nos ocupa, que tal actitud me causa agravios, por lo tanto es motivo de que la votación recibida en la casilla... SEA DECLARADA NULA, ya que se encuadra en el supuesto previsto por el artículo que nos ocupa". Para que se pueda apreciar de una forma más clara, es necesario enunciar las circunstancias propias de cada casilla que fue impugnada, por lo que se refiere a la casilla 3357-C de las constancias de autos se desprende que fue protestada por el actor (foja 53), que no hubo incidentes relacionados con el motivo de la reclamación, y que en el acta de jornada electoral no refiere incidente alguno en la instalación. Las casillas 3361-B y 3361-C fueron protestadas por el promovente como consta a fojas 460 y 461 de autos; que de acuerdo al acta de la jornada electoral, la casilla básica fue instalada en el lugar indicado y respecto de la contigua, únicamente refiere un problema menor en el hecho de que se colocaron en un estacionamiento, como consta en las fojas 20 y 21 del anexo de hojas de incidentes; y que la votación se recibió sin ningún contratiempo. La casilla 3378-C únicamente se cambió de ubicación cinco metros para cubrirse del sol, consta a fojas 52 del anexo de incidentes; que fue protestada, consta a foja 496 de autos; y que materialmente se encuentra en el mismo espacio donde se ordenó su instalación. La casilla 3388-C de la lectura del acta de jornada electoral no se desprende claramente el lugar de ubicación ya que sólo proporcionan la calle, sin embargo, no hubo escritos de incidentes, ni tampoco se vio afectada la votación, como consta en el acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas 1388 de autos, donde votaron aproximadamente el setenta y cinco por ciento de los ciudadanos. La casilla 3389-B misma que fue protestada (foja 516), la misma según acta de la jornada electoral se instaló en el lugar designado; que no hubo incidentes planteados por la causa que ahora se estudia y que el propio promovente en su escrito de agravio señala el mismo domicilio de aquél en donde se colocó la casilla ahora en estudio. La 3390-B fue instalada en el lugar designado para dicho fin, como consta en el acta de jornada electoral (foja 1723); y que de la hoja de incidentes que obra a foja 69 del legajo correspondiente a ese rubro, se desprende que el motivo de la no instalación en el lugar fijado se debió a una causa de fuerza mayor, misma que al quedar resuelta, fue trasladada la casilla a ese sitio, por lo que el argumento que hace valer el promovente, incluso el video que refiere a dicha irregularidad se ve superado por la causa justificada de que estaban impedidos para instalarla desde el inicio de la votación en el designado por la autoridad administrativa, sin motivar ningún tipo de desorientación. La 3395-B se encuentra protestada (foja 526); en el acta de la jornada electoral no aparece que se hayan registrado incidentes en la instalación de la casilla (foja 1731) y consta que quedó instalada en el lugar indicado. La 3396-B efectivamente se movió del lugar donde se ordenó la instalación, pero dicho cambio sólo fue a la acera de enfrente del lugar que se ordenó y por un motivo justificado, como lo es el cubrirse del sol, consta a fojas 74 del legajo de incidentes; y en el acta de la jornada electoral (foja 1733) consta que se ubicó en el lugar señalado. La 3405-C la cual fue protestada consta a fojas 548, sin embargo no aparecen escritos de incidentes relacionados con la causa de nulidad que plantea el actor, y si bien es cierto que no precisa en el acta de la jornada electoral el lugar preciso donde se instaló dicha casilla (foja 1754), debemos considerar el acta de escrutinio y cómputo donde se desprende que acudieron a votar en esa casilla casi el sesenta por ciento de los ciudadanos inscritos. La 3410-B la cual fue protestada por el partido promovente (foja 556), sin embargo en el acta de la jornada electoral no se desprende que haya habido ninguna irregularidad en la instalación, siendo el caso de que únicamente hay una hoja de incidentes que refiere que se movió la casilla para estar en la sombra (foja 103), y a pesar de un error de la persona que llenó los formatos pre-elaborados por el Instituto Federal Electoral, señalando como domicilio el número ciento ochenta de la calle de Oaxaca, en lugar del número ciento ocho, esto no provocó en forma alguna, dificultad para que los ciudadanos acudieran a votar en casi un sesenta por ciento. La 3411-B fue protestada por el actor (foja 559), registrándose incidentes, pero relativos a causas diversas a la que pretende hacer valer el promovente y habiéndose colocado en el domicilio señalado como consta en el acta de la jornada electoral (foja 1765), que el motivo del incidente fue la propaganda, pero en forma alguna se relaciona con la instalación en lugar diverso. La 3423-B la cual fue protestada por el partido actor (foja 583), pero dentro del acta de la jornada electoral (foja 1793), no se refiere a ningún incidente relacionado con la instalación en lugar diverso y sí por el contrario del acta de escrutinio y cómputo (foja 1462), se desprende que votó más del cincuenta y cinco por ciento de los electores de esa casilla. Las casillas 3424-B y 3449-B de las propias constancias de autos se acredita que las citadas casillas quedaron instaladas en el mismo lugar donde se señaló por la autoridad administrativa (fojas 135 y 176, respectivamente, de las hojas de incidentes) y que si bien es cierto que consta que la primera de las nombradas se movió "unos cuantos metros", para resguardarse del sol, no afecta en ninguna forma la certeza que deben tener los ciudadanos del lugar donde deben acudir a sufragar. Merece una atención especial el hecho de que, las casillas 3422-B, 3422-C y 3584-B, no fueron protestadas por el partido actor, requisito de procedibilidad contemplado por la ley de la materia, razón por la cual se debe sobreseer parcialmente el presente juicio respecto de ellas, sin realizar un estudio de fondo de la causa de impugnación, con fundamento en el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De los anteriores instrumentos de prueba, específicamente las documentales que provienen de la responsable en ejercicio de sus funciones los cuales se les otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 párrafo 4 y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no hay prueba en contra determinante que los contradiga, ya que los medios que exhibe como las cintas de video, no crean convicción a esta Sala, al referir sólo hechos aislados que deben contemplarse a la luz de los hechos que se sucedieron el día de la jornada electoral, razón por la cual deben considerarse infundados los agravios que hace valer la parte actora en el presente apartado y quedar firmes las determinaciones administrativas impugnadas.
SEXTO.- El segundo agravio que hace valer la parte actora, en las casillas; 3276-B, 3276-C1, 3276-C2, 3277-B, 3277-C, 3278-B, 3278-C, 3279-B, 3279-C, 3280-B, 3281-B, 3281-C, 3354-B, 3355-B, 3355-C, 3356-B, 3356-C, 3357-B, 3357-C1, 3357-C2, 3358-B, 3359-B, 3359-C, 3360-B, 3360-C, 3361-B, 3361-C, 3362-B, 3362-C, 3363-B, 3363-C, 3364-B, 3364-C, 3365-B, 3365-C, 3365-C1, 3365-C2, 3366-B, 3366-C, 3367-B, 3367-C, 3368-B, 3368-C, 3368-C1, 3368-C2, 3369-B, 3369-C, 3370-B, 3371-B, 3371-B, 3371-C, 3372-B, 3414-B, 3414-C, 3415-B, 3315-C, 3416-B, 3416-C, 3417-B, 3417-C, 3418-B, 3418-C1, 3418-C2, 3419-B, 3419-C1, 3419-C2, 3420-B, 3420-C1, 3420-C2, 3421-B, 3421-C, 3422-B, 3422-C, 3423-B, 3423-C, 3424-B, 3424-C, 3425-B, 3425-C1, 3425-C2, 3426-B, 3426-C, 3427-B, 3427-C, 3428-B, 3429-B, 3429-C, 3430-B, 3430-C, 3431-B, 3431-C, 3432-B, 3432-C, 3433-B, 3433-C1, 3433-C2, 3434-B, 3434-C, 3435-B, 3435-C1, 3435-C2, 3436-B, 3436-C, 3437-B, 3437-C, 3438-B, 3438-C, 3438-ESP, 3439-B, 3439-C1, 3439-C2, 3440-B, 3441-C, 3442-B, 3442-C, 3443-B, 3443-C, 3444-B, 3444-C, 3445-B, 3446-B, 3446-C, 3447-B, 3447-C1, 3447-C2, 3448-B, 3448-C, 3449-B, 3449-C1, 3449-C2, 3451-B, 3451-C1, 3451-C2, 3487-B, 3487-C, 3488-B, 3488-C1, 3488-C2, 3489-B, 3489-C1, 3489-C2, 3490-B, 3490-C, 3491-B, 3491-C, 3501-B, 3501-C, 3502-C, 3503-B, 3503-C1, 3503-C2, 3504-B, 3504-C, 3505-B, 3506.B, 3506-C, 3579-B, 3579-C1, 3579-C2, 3580-B, 3580-C, 3581-B, 3581-C, 3582-B, 3582-C, 3583-B, 3583-C, 3584-B, 3584-C1, 3584-C2, 3614-B, 3614-C1, 3614-C2, 3615-B, 3615-C, 3616-B, 3616-C, 3617-B, 3617-C, 3618-B, 3618-C, 3644-B, 3644-C1, 3644-C2, 3645-B, 3645-C, 3646-B, 3646-C, 3647-B, 3647-C, 3648-B, 3648-C, 3649-B refiere a la causal relativa a la entrega inoportuna del paquete electoral, haciendo valer como agravio el siguiente: "..ese paquete electoral no llegó oportunamente al Consejo Distrital, y ya que el Distrito 29 es de tipo urbano y por sus propias características territoriales, se demuestra que no existió causa o motivo de fuerza mayor o fortuito para no entregar el mencionado paquete electoral oportunamente, por lo que, individualmente, se violó en perjuicio del partido que represento, el artículo 75 párrafo I inciso b) de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correlacionado con el artículo 238 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Tal actitud evidencia la causal de nulidad prevista en el artículo e incisos antes mencionados de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual se solicita que la votación recibida..., SEA DECLARADA NULA". Y una vez realizado un estudio minucioso de cada una de las constancias de prueba se deduce que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 238 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que una vez clausuradas las casillas deberán en forma inmediata entregar al Consejo Distrital los paquetes y expedientes de casilla, para lo cual es conveniente analizar las constancias de clausura y remisión, que lógicamente contengan datos que nos produzcan convicción y nos hagan arribar a una solución acorde a la realidad que hubo en las casillas, ya que conviene señalar que los miembros de las mesas directivas de casillas son ciudadanos los cuales únicamente recibieron una capacitación para el llenado de los formatos que no están acostumbrados al manejo de situaciones similares, así como constancias de recibo de los paquetes electorales por el Consejo Distrital, por lo que respecto de la casilla 3276-B el paquete electoral fue entregado a las veintiuna horas con treinta minutos, consta a fojas 706 de autos, y de la constancia de cláusula de la casilla aparecen las veinte horas con veinte minutos, (foja 1098), lo que se traduce que estuvo en tiempo. La casilla 3276-C1 le fue recibido el paquete por el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cuarenta y tres minutos (foja 707), y en la constancia de clausura aparece que se realizó a las dieciocho horas, lo que se traduce en un evidente error humano ya que no pudo clausurarse al mismo tiempo del cierre de casilla, sin embargo la entrega se realizó dentro del tiempo razonable para ello (foja 1099). La 3276-C2, remitió al Consejo Distrital su paquete electoral en iguales circunstancias que la anterior, habiéndose recibido a la 21:12 horas y a pesar de constar un error humano en la constancia de clausura de casilla, por haberse señalado que la misma se realizó a las 18:00 horas, situación que no puede acontecer, ya que en la misma hora del cierre de casilla y faltaba realizar el escrutinio y cómputo de casilla, por lo que el tiempo de entrega del paquete electoral se ajusta a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La 3277-B remitió su paquete electoral, el cual le fue recibido a las veintidós horas con treinta y seis minutos (foja 709), y la clausura de la casilla se realizó a las veintiuna horas con dieciocho minutos, en términos de la constancia de clausura de casilla (foja 1101). La 3277-C, consta en los autos (foja 710), que fue recibida por el Consejo Distrital a las veintidós horas con treinta y nueve minutos, por lo que el tiempo que transcurrió entre el cierre de la casilla y la entrega del paquete se considera apropiado, ya que debe considerarse que se realizó el escrutinio y cómputo de la misma. La 3278-B remitió su paquete electoral y le fue recibido por el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cincuenta y un minutos (foja 711), y aparece la constancia de clausura a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos (foja 1102). La 3278-C, fue clausurada la casilla a las veinte horas con treinta y siete minutos (foja 1103), y le fue recibido su paquete electoral por el Consejo Distrital a las veintiuna horas con veinticinco minutos (foja 712). La 3279-B fue clausurada la casilla a la veintiuna horas con treinta minutos (foja 1104), y le fue recibido su paquete electoral en el Consejo Electoral a las veintidós horas con cuarenta y cuatro minutos (foja 703). La 3279-C, fue recibido el paquete electoral por el Consejo Distrital a las veintidós horas con cuarenta minutos (foja 714), y a pesar de que consta en constancia de clausura de casilla que la misma se realizó a las dieciocho horas con ocho minutos, lo que aparenta un error en la hora señalada, ya que no parece lógico haber realizado el escrutinio y cómputo en ocho minutos, por el contrario, la entrega del paquete electoral se realizó dentro del parámetro normal. La 3280-B se encuentra en una situación similar a la anterior casilla, toda vez que en la constancia de clausura de casilla (foja 1106), aparece que la misma se realizó a las dieciocho horas, y como se ha reiterado se traduce en un aparente error en el llenado del formato, y el paquete electoral fue recibido por el Consejo Distrital a las veintidós horas con cuarenta y ocho minutos (foja 715), por lo que se considera un tiempo normal de entrega. La 3281-B fue clausurada la casilla a las veinte horas (foja 1107), y el paquete electoral fue recibido por el Consejo Distrital a las veintidós horas con dieciocho minutos (foja 716). La 3281-C fue clausurada a las veinte horas con treinta minutos (foja 1108) y el paquete electoral fue recibido por el Consejo Distrital a las veintidós horas con diecisiete minutos (foja 717). La 3354-B aparece en la constancia de clausura que ésta realizó a las dieciocho horas, lo que aparenta un error en el llenado del formato, toda vez que la hora consignada, es la misma hora que para el cierre de las casillas, y no podría haberse realizado el escrutinio y cómputo de la misma (foja 1109, habiéndose recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cincuenta y tres minutos (foja 718), tiempo que se considera adecuado para la remisión. La 3355-B consta en autos que fue recibido el paquete electoral a las veintiuna horas con cincuenta y dos minutos del día de la jornada electoral (foja 720), sin tener muestras de alteración y dentro del tiempo que se considera apropiado para su remisión, tomando en cuenta que el distrito 29 es de naturaleza urbana. La 3355-C fue recibido el paquete electoral por el Consejo Distrital a las veintiuna horas con treinta y siete minutos, como consta en el recibo respectivo, sin mostrar alteración alguna el paquete (foja 721), considerando esta Sala como un tiempo apropiado el utilizado para la revisión. La 3356-B consta en autos que la clausura de la casilla se realizó a las veinte horas con cincuenta y cinco minutos (foja 1111), y la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital se realizó a las veintiuna horas con cincuenta y un minutos (foja 722). La 3356-C fue clausurada a las veinte horas (foja 1112) y la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital a las veintiuna horas con cincuenta y un minutos como consta en el recibo de entrega (foja 723). La 3357-B se clausuró a las diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos (1113), y fue recibido el paquete electoral por el Consejo Distrital a las veinte horas con cuarenta y ocho minutos (foja 724). La 3357-C1 consta en autos que fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con diez minutos, como consta en el recibo respectivo que obra a fojas 725 de autos, considerando esta Sala como tiempo razonable, considerando la hora del cierre de casilla y el tiempo en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo de la misma. La 3357-C2 fue recibido el paquete electoral por el Consejo Distrital a las veintiuna horas con dieciséis minutos, como consta en el recibo respectivo a fojas 727 de autos y considerando la hora de cierre de la casilla y el tiempo en que se realiza el escrutinio y cómputo, se considera un tiempo razonable el ocupado para la remisión del paquete electoral. La 3358-B fue clausurada a las veintiuna horas con cuarenta y ocho minutos (foja 1114), y el Consejo Distrital recibió el paquete a las veintidós horas con dieciocho minutos (foja 727). La 3359-B remitió su paquete electoral al Consejo Distrital a las veintidós horas con seis minutos como consta a fojas 728 de autos, y a pesar de que la constancia de clausura de casilla aparece las dieciocho horas, se considera como un error humano, toda vez que no se puede clausurar la casilla a la misma hora del cierre de ésta, por lo que tomando como base el tiempo promedio de entrega de las demás casillas, es de considerarse que se encuentra ajustado al tiempo normal que se ocupa para dicho fin. La 3359-C fue clausurada a las veintiuna horas con quince minutos (foja 1116) y la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital se realizó a las veintidós horas con ocho minutos (foja 729). La 3360-B remitió su paquete electoral al Consejo Distrital y consta en el recibo respectivo que le fue recibido a las veinte horas y considerando que la hora del cierre de la casilla fue a las dieciocho horas, así como se debe considerar el tiempo para llevar a cabo el escrutinio y cómputo, así como el traslado del paquete, se considera que el tiempo utilizado está dentro de los límites normales. La 3360-C remitió su paquete al Consejo Distrital mismo que le fue recibido a las veintiuna horas con treinta y tres minutos (foja 731), y a pesar de que en la constancia de clausura se omitió señalar la hora de su clausura, no aparece constancia o incidente alguno en la misma y el tiempo utilizado para la remisión del paquete electoral se encuentra dentro de un parámetro normal (foja 1117). La 3361-B fue remitido al Consejo Distrital el paquete electoral y recibido a las veintiuna horas con cuarenta y nueve minutos (foja 732), y a pesar de señalarse en la constancia de clausura (foja 1118), que se realizó ésta a las dieciocho horas, esto solo puede considerarse un error, ya que es la hora señalada para el cierre de la casilla, faltando el escrutinio y cómputo, por lo que se considera que el tiempo utilizado es el adecuado. La 3361-C fue clausurada a las veinte horas con treinta minutos (foja 1119), y la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital se llevó a cabo a las veintiuna horas con cuarenta minutos (foja 733). La 3362-B fue clausurada a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos (foja 1120) y la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital se realizó a las veintiuna horas con ocho minutos (foja 734). La 3362-C fue clausurada a las veinte horas con treinta minutos (foja 1121), siendo el caso que el paquete electoral fue recibido en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con diez minutos (foja 735). La 3363-B fue clausurada a las veinte horas con cincuenta minutos (foja 1122), y la entrega del paquete electoral se realizó a las veintidós horas (foja 736). La 3363-C fue clausurada a las diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos (1123) y fue entregada en el Consejo Distrital a las veintidós horas con dos minutos como consta en la foja 737 de autos. La 3364-B quedó clausurada a las diecinueve horas con cuarenta y siete minutos (foja 1124), y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veinte horas con treinta y cinco minutos (foja 738). La 3364-C se clausuró a las veinte horas con treinta minutos (foja 1125), y se realizó la entrega en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cincuenta y siete minutos (foja 739). La 3365-B se remitió el paquete electoral y fue recibido a las veintidós horas con dieciséis minutos (foja 740), y si bien es cierto que la hora de clausura que aparece es la de dieciocho horas, se presume que fue un error en el llenado de la forma, ya que no podía realizarse la clausura a la misma hora del cierre de la casilla, sin embargo tomando en cuenta que se debe realizar el escrutinio y cómputo y el traslado, se considera una hora apropiada para la entrega. La 3365-C remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con treinta y nueve minutos (foja 711), y tomando en consideración la hora de cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3365-C1 fue entregada en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con treinta y nueve minutos, como consta en el recibo correspondiente a fojas 741 de autos, de donde se desprende que el paquete no presentaba ninguna irregularidad y que tomando en cuenta el cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado, debe considerarse un tiempo apropiado para la entrega de la paquetería electoral. Por lo que respecta a la 3365-C2 consta en autos a fojas 742 que fue recibida en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cuarenta y dos minutos, por lo que tomando en consideración el tiempo de escrutinio y cómputo y el traslado hasta el Consejo Distrital, se debe considerar apropiado el que usaron los funcionarios de esta casilla. La 3366-B fue clausurada a las veinte horas con cincuenta y ocho minutos (foja 1127), y se recepcionó el paquete en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con veintiocho minutos (foja 743). La 3366-C fue clausurada a las veinte horas con quince minutos (foja 1128), y se entregó en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con veinte minutos (foja 744). La 3367-B fue recibida en el Consejo Distrital a las veinte horas con treinta y cinco minutos (foja 745), y a pesar de que en la constancia de clausura de casilla aparece que ésta fue clausurada a las dieciocho horas (foja 1129), se presume un error en el llenado del formato por parte de los funcionarios de casilla, tomando en cuenta que no se puede llevar a cabo la clausura de la casilla al mismo tiempo del cierre de la misma, ya que faltaría el escrutinio y cómputo. La 3367-C fue clausurada a las veinte horas con cincuenta y tres minutos (foja 1130), y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos (foja 746). La 3368-B fue clausurada a las veintiuna horas con treinta y ocho minutos (foja 1131), y se entregó el paquete electoral a las veintidós veinticinco horas (foja 747). La 3368-C remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas veinte minutos (foja 748), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3368-C1 se desprende de autos que se recibió en el Consejo Distrital a las veintidós horas con veinte minutos (foja 748) y tomando en cuenta la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, así como el traslado hasta el Consejo Distrital, es de considerarse que se encuentra dentro del tiempo pertinente para llevarse a cabo la entrega. La 3368-C2 se desprende de autos que se recibió en el Consejo Distrital a las veintidós horas con trece minutos (foja 749) y tomando en cuenta la hora de cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, así como el traslado hasta el Consejo Distrital, es de considerarse que se encuentra dentro del tiempo pertinente para llevarse a cabo la entrega. La 3369-B se desprende de autos que se recibió en el Consejo Distrital a las veintidós horas con veinte minutos (foja 750) y tomando en cuenta la hora de cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, así como el traslado hasta el Consejo Distrital es de considerarse que se encuentra dentro del tiempo pertinente para llevarse a cabo la entrega. La 3369-C se desprende de autos que fue recibida en el Consejo Distrital a las veintidós horas con diez minutos (foja 751), y a pesar de que en la constancia de clausura de casilla aparece que ésta fue clausurada a las dieciocho horas con cinco minutos (foja 1133), se presume un error en el llenado del formato por parte de los funcionarios de casilla, tomando en cuenta que no se puede llevar a cabo la clausura de la casilla casi al mismo tiempo del cierre de la misma, ya que faltaría el escrutinio y cómputo y el traslado. La 3370-B se desprende de autos que se recibió en el Consejo Distrital a las veintidós horas con cuarenta y un minutos (foja 752) y tomando en cuenta la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, así como el traslado hasta el Consejo Distrital, es de considerarse que se encuentra dentro del tiempo pertinente para llevarse a cabo la entrega. La 3371-B se desprende de autos que fue recibida en el Consejo Distrital a las veintidós horas con treinta y cinco minutos (foja 753), y a pesar de que en la constancia de clausura de casilla aparece que ésta fue clausurada a las dieciocho horas (foja 1134), se presume un error en el llenado del formato por parte de los funcionarios de casilla, tomando en cuenta que no se puede llevar a cabo la clausura de la casilla al mismo tiempo del cierre de la misma, ya que faltaría el escrutinio y cómputo. La 3371-C fue recibida por el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cincuenta y nueve minutos (foja 754), y a pesar de que no fue llenado el espacio en la constancia de clausura de casilla respecto de la hora (foja 1135), se debe considerar el tiempo del escrutinio y cómputo y el traslado al Consejo Distrital, lo que lleva a la conclusión que se encuentra dentro del tiempo aceptable para la entrega. La 3372-B se desprende de autos que se recibió en el Consejo Distrital a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos (foja 755) y tomando en cuenta la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, así como el traslado hasta el Consejo Distrital, es de considerarse que se encuentra dentro del tiempo pertinente para llevarse a cabo la entrega. La 3414-B fue clausurada a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos (foja 1200), siendo recibida en el Consejo Distrital a las veintidós horas con veinte minutos (foja 841). La 3414-C fue recibida por el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos (foja 842), y a pesar de que no fue llenado el espacio en la constancia de clausura de casilla respecto de la hora (foja 1201), se debe considerar el tiempo del escrutinio y cómputo y el traslado al Consejo Distrital, lo que lleva a la conclusión que se encuentra dentro del tiempo aceptable para la entrega. La 3415-B fue clausurada a las veintidós horas con diez minutos (foja 1202), siendo recibida por el Consejo Distrital a las veintidós horas con treinta y tres minutos, (foja 843). La 3415-C fue clausurada a las veinte horas con cuarenta minutos (foja 1203), siendo recibida por el Consejo Distrital a las veintidós horas con quince minutos, (foja 844). La 3416-B fue clausurada a las veintiuna horas con cincuenta minutos (foja 1204), siendo recibida por el Consejo Distrital a las veintidós horas con quince minutos (foja (845). La 3416-B fue clausurada a las veintitrés horas (foja 1205), y fue recibida en el Consejo Distrital a las veintitrés horas con cinco minutos (foja 846). La 3417-B se desprende de autos que fue recibida en el Consejo Distrital a las veintidós horas (foja 847), y a pesar de que en la constancia de clausura de casilla aparece que ésta fue clausurada a las dieciocho horas (foja 1206), se presume un error en el llenado del formato por parte de los funcionarios de casilla, tomando en cuenta que no se puede llevar a cabo la clausura de la casilla al mismo tiempo del cierre de la misma, ya que faltaría el escrutinio y cómputo. La 3417-C fue clausurada a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos (foja 1207), y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas (foja 848). La 3418-B se desprende de autos que fue recibida en el Consejo Distrital a las veinte horas con cincuenta minutos (foja 849), y a pesar de que en la constancia de clausura de casilla aparece que ésta fue clausurada a las dieciocho horas (foja 1208), se presume un error en el llenado del formato por parte de los funcionarios de casilla, tomando en cuenta que no se puede llevar a cabo la clausura de la casilla al mismo tiempo del cierre de la misma, ya que faltaría el escrutinio y cómputo. La 3418-C1 fue clausurada a las veinte horas con veintiún minutos (foja 1209), siendo recibido el paquete electoral en el Distrito Electoral a las veintiuna horas con diez minutos (foja 850). La 3418-C2 se desprende de autos que se recibió en el Consejo Distrital a las veintidós horas (foja 851) y tomando en cuenta la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, así como el traslado hasta el Consejo Distrital, es de considerarse que se encuentra dentro del tiempo pertinente para llevarse a cabo la entrega. La 3419-B fue clausurada a las veintiuna horas con diez minutos (foja 1210), siendo recibido el paquete electoral a las veintiuna horas con cincuenta minutos (foja 852). La 3419-C1 fue clausurada a las veintiuna horas con diez minutos (foja 1211), siendo recibido por el Consejo Distrital a las veintidós horas (foja 853). La 3419-C2 fue clausurada a las veintidós horas con diez minutos (foja 1212) y se recibió el paquete electoral a las veintitrés horas con cinco minutos (foja 854). La 3420-B fue clausurada a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos (foja 1213), y remitida y entregada en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cuarenta minutos (foja 855). La 3420-C1 fue recibida en el Consejo Distrital a las veintiuna treinta horas (foja 856), y a pesar de que en la constancia de clausura (foja 1214), se señaló las dieciocho horas con tres minutos, esto hace considerar que se trata de un error de las personas que fungieron como funcionarios de casilla, ya que parece imposible llevar a cabo el escrutinio y cómputo en tres minutos, razón por la cual se debe entender como entregado en tiempo el paquete electoral. La 3420-C2 fue clausurada a las veintiuna horas con quince minutos (foja 1215), siendo recibido en el Consejo Distrital el paquete electoral a las veintiuna horas con cincuenta minutos (foja 857). La 3421-B fue clausurada a las veintiuna horas con treinta minutos (foja 1216), siendo el caso que el Consejo Distrital recibió el paquete electoral a las veintidós horas con veinte minutos (foja 858). La 3421-C remitió y entregó el paquete electoral al Consejo Distrital a las veintidós horas con quince minutos (foja 859), y a pesar de que en la constancia de clausura de casilla aparecen las dieciocho horas, se considera un error humano en el llenado del formato, ya que es la misma hora del cierre de casilla y faltaría el escrutinio y cómputo. La 3422-B remitió y entregó su paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con cuarenta y ocho minutos, como consta en la foja 860 de los autos y considerando la hora del cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo, y el tiempo de traslado del paquete electoral al Consejo Distrital se considera que es un tiempo apropiado para la entrega. La 3422-C fue recibida en el Consejo Distrital a las veintidós horas con cincuenta minutos como consta en la foja 861 de autos, y a pesar de que en la constancia de la clausura de la casilla no aparece la hora en que se llevó ésta, se considera un horario apropiado para la entrega, ya que hay que tomar en cuenta el escrutinio y cómputo y el traslado al Consejo Distrital, La 3423-B fue clausurada a las veintiuna horas con quince minutos (foja 1219) se recibió el paquete electoral por el Consejo Distrital a las veintidós horas con siete minutos (foja 862). La 3423-C fue clausurada a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos (foja 1220), y se recibió en el Consejo Distrital a las veintidós horas con diez minutos (foja 863). La 3424-B se clausuró la casilla a las veintidós horas (foja 1221), y se recibió en el Consejo Distrital a las veintidós horas con cuarenta minutos (foja 864). La 3424-C fue recibida en el Consejo Distrital la paquetería a las veintidós horas como consta a foja 865 de autos, y tomando en cuenta la hora del cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado al Consejo Distrital se considera que es un tiempo adecuado el que se utilizó. La 3425-B fue recibida en el Consejo Distrital la paquetería a las veintidós horas con cinco minutos como consta a fojas 866 de autos, y tomando en cuenta la hora del cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado al Consejo Distrital se considera como tiempo necesario para dicho fin. La 3425-C1 fue recibida en el Consejo Distrital la paquetería a las veintidós horas con diez minutos como consta a fojas 867 de autos, y tomando en cuenta la hora del cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado al Consejo Distrital se considera como tiempo necesario para dicho fin. La 3425-C2 fue recibida en el Consejo Distrital la paquetería a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos como consta a fojas 868 de autos, y tomando en cuenta la hora del cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado al Consejo Distrital se considera como tiempo necesario para dicho fin. La 3426-B remitió y fue recibida la paquetería en el Consejo Distrital a las veintidós horas con cuarenta minutos (foja 869), y a pesar de que en la constancia de la clausura de la casilla aparecen las dieciocho horas con diez minutos, se presume como un error en el llenado de dicho formato, ya que el escrutinio y cómputo no se puede llevar únicamente diez minutos realizarlo, sin embargo la hora de entrega se encuentra dentro del promedio de las casillas ubicadas en este distrito. La 3426-C fue clausurada a las dieciocho horas con treinta minutos (foja 1223), siendo recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cincuenta minutos (foja 870). La 3427-B remitió y fue recibida en el Consejo Distrital la paquetería a las veintiuna horas con cincuenta y cinco minutos (foja 871), y a pesar de que no se señala la hora de la clausura de la casilla en la constancia respectiva (foja 1224), se debe tomar en cuenta el tiempo promedio en el que se realiza el escrutinio y cómputo así como el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, por lo que se considera un tiempo promedio en la entrega. La 3427-C remitió y fue recibida en el Consejo Distrital la paquetería a las veintiuna horas con cincuenta y cinco minutos (foja 872), y a pesar de que no se señala la hora de la clausura de la casilla en la constancia respectiva (foja 1225), se debe tomar en cuenta el tiempo promedio en el que se realiza el escrutinio y cómputo así como el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital por lo que se considera un tiempo promedio en la entrega. La 3428-B remitió el paquete electoral al Consejo Distrital, quien lo recibió a las veintidós horas con siete minutos (foja 873), y a pesar de que la hora de clausura en la constancia respectiva la señala como dieciocho horas con diez minutos, parece un error humano, ya que el escrutinio y cómputo, no parece posible que se haya practicado en únicamente diez minutos, por lo que se considera que fue utilizado un tiempo prudente para el traslado de los paquetes electorales. La 3429-B remitió el paquete electoral al Consejo Distrital (foja 874), quien lo recibió a las veintidós horas con cinco minutos y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla, parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera dentro del rango general en este distrito. La 3429-C remitió el paquete electoral al Consejo Distrital (foja 875), quien lo recibió a las veintidós horas con cincuenta minutos y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1228), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora de cierre de la casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo, el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro el rango general en este distrito. La 3430-B remitió el paquete electoral al Consejo Distrital, quien lo recibió a las veintidós horas con quince minutos como se puede apreciar en la foja 876 de autos, por lo que considerando la hora del cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado del paquete al Consejo Distrital, se estima un tiempo prudente para dicho propósito. La 3430-C clausuró la casilla a las diecinueve horas (foja 1229), y entregó el paquete electoral a las veintidós horas (foja 877). La 3431-B remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con treinta minutos (foja 878) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1230), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3431-C remitió su paquete electoral al Consejo Distrital el cual lo recibió a las veintitrés horas con diez minutos (foja 879), habiendo sido clausurada la casilla a las dieciocho horas con cincuenta minutos (foja 1231). La 3432-B remitió al Consejo Distrital el paquete electoral siendo recibido a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos (foja 880), encontrándose en blanco los espacios para llenar de la constancia de clausura de casilla, sin embargo tomando en cuenta la hora de cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se considera un tiempo prudente para su entrega. La 3432-C fue remitida al Consejo Distrital la paquetería electoral donde se recibió a las veintidós horas con cuarenta y ocho minutos (foja 881), encontrándose en blanco los espacios para llenar de la constancia de clausura de casilla, sin embargo tomando en cuenta la hora del cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se considera un tiempo prudente para su entrega. La 3433-B fue clausurada a las veinte horas con quince minutos (foja 1274), siendo recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veinte horas con cincuenta y siete minutos (foja 882). La 3433-C1 fue clausurada a las veinte horas con veinticinco minutos (foja 1275), siendo recibido el paquete electoral a las veintiuna horas con treinta minutos en el Consejo Distrital. La 3433-C2 remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con treinta y seis minutos (foja 884), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3434-B remitió al Consejo Distrital el paquete electoral siendo recibido a las veintidós horas con cuarenta minutos (foja 885), encontrándose en blanco los espacios para llenar de la constancia de clausura de casilla, sin embargo, tomando en cuenta la hora del cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se considera un tiempo prudente para su entrega. La 3434-C remitió y le fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con diez minutos (foja 886) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1237), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3435-B remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas (foja 887) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1238), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3435-C1 remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas (foja 888) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1239), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general de este distrito. La 3435-C2 fue clausurada a las diecinueve horas con cincuenta y tres minutos (foja 1240), y entregada a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos. La 3436-B remitió al Consejo Distrital el paquete electoral siendo recibido a las veintiuna horas (foja 890), encontrándose en blanco los espacios para llenar de la constancia de clausura de casilla relativas a la hora de clausura (foja 1241), sin embargo tomando en cuenta la hora del cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se considera un tiempo prudente para su entrega. La 3436-C remitió al Consejo Distrital el paquete electoral siendo recibido a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos (foja 891), encontrándose en blanco los espacios para llenar de la constancia de clausura de casilla relativas a la hora de clausura (foja 1242), sin embargo tomando en cuenta la hora de cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se considera un tiempo prudente para su entrega. La 3437-B remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veinte horas con treinta y cinco minutos (foja 892) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1243), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiera podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3437-C remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos (foja 893) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1244), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3438-B fue clausurada a las veintiuna horas con cincuenta minutos (foja 1245), siendo recibido por el Consejo Distrital el paquete electoral a las veintidós horas con veintitrés minutos (foja 894). La 3438-C fue clausurada a las veintiuna cuarenta horas (foja 1246), y la entrega del paquete electoral en el Consejo Distrital se realizó a las veinte horas con veinte minutos (foja 895). La 3438-ESP se clausuró a las veinticuatro horas (foja 1247), y el paquete electoral se recibió en el Consejo Distrital a las cero horas con treinta minutos del día siete de julio de este año (foja 896). La 3439-B remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con diecinueve minutos (foja 897), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3439-C1 remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con dos minutos (foja 898), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3439-C2 remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veinte horas con treinta y siete minutos (foja 899), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3940-B se clausuró a las veinte horas con trece minutos (foja 1248), siendo el caso que el paquete electoral se recibió en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos (foja 900). La 3441-C remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cuatro minutos (foja 903) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1251), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3442-B remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con quince minutos (foja 904) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1252), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo, el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3442-C remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con veinticinco minutos (foja 905) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1253), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3443-B remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas (foja 906), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3243-C remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas (foja 907) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1254), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3444-B remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cuarenta y siete minutos (foja 808), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro el tiempo prudente establecido por la ley. La 3444-C remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con doce minutos (foja 909) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1255), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3445-B remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con treinta y ocho minutos (foja 910), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3446-B remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veinte horas con veinte minutos (foja 912), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3446-C remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con quince minutos (foja 913), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3447-B se clausuró a las veinte horas con cincuenta minutos (foja 1257), entregándose el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con quince minutos (foja 914). La 3447-C1 se clausuró a las veinte horas (foja 1258), entregándose el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos (foja 915). La 3447-C2 se clausuró a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos (foja 1259), entregándose el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con trece minutos (foja 916). La 3448-B remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cincuenta y seis minutos (foja 917) y a pesar de que se señala las dieciocho horas con tres minutos la constancia de clausura de casilla (foja 1239), parece un error humano, toda vez que casi coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3448-C remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos (foja 918), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3449-B remitió al Consejo Distrital el paquete electoral siendo recibido a las veintitrés horas con veinte minutos (foja (919), encontrándose en blanco los espacios para llenar de la constancia de clausura de casilla relativas a la hora de clausura (foja 1261), sin embargo tomando en cuenta la hora del cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se considera un tiempo prudente para su entrega. La 3449-C1 se clausuró a las veintidós horas con cincuenta minutos (foja 1262), entregándose el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintitrés horas con diez minutos (foja 916). La 3449-C2 remitió al Consejo Distrital el paquete electoral siendo recibido a las veintitrés horas con diez minutos ( foja 921), encontrándose en blanco los espacios para llenar de la constancia de clausura de casilla relativas a la hora de clausura (foja 1263), sin embargo tomando en cuenta la hora del cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se considera un tiempo prudente para su entrega. La 3451-B remitió al Consejo Distrital el paquete electoral siendo recibido a las veintidós horas con treinta y cinco minutos (foja 924), encontrándose en blanco los espacios para llenar de la constancia de clausura de casilla relativas a la hora de clausura (foja 1265), sin embargo tomando en cuenta la hora del cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se considera un tiempo prudente para su entrega. La 3451-C1 fue clausurada a las veintiuna horas con quince minutos (foja 1266), recibiéndose en el Consejo Distrital a las veintidós horas con treinta y cinco minutos. La 3451-C2 remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con dieciocho minutos (foja 926), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3487-B fue clausurada a las veinte horas (foja 1267), habiéndose recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con treinta minutos (foja 927). La 3487-C remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con treinta minutos (foja 928) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1268), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3488-B remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con treinta minutos (foja 929), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3488-C1, se clausuró a las veintiuna horas (foja 1269), y fue entregado en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos (foja 930). La 3488-C2 remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con dieciséis minutos (foja 931) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1270), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora de cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3489-B remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con quince minutos (foja 932) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1271), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3489-C1 remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con treinta y ocho minutos (foja 933) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1272), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general e este distrito. La 3489-C2 clausuró a las veinte horas con quince minutos (foja 1273), siendo el caso que fue entregado el paquete en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con doce minutos (foja 934). La 3490-B remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con treinta y seis minutos (foja 935) y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3490-C remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con treinta y dos minutos (foja 936) y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3491-B remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veinte horas con cincuenta y cinco minutos (foja 937) y a pesar de que se señala las dieciocho horas con cinco minutos la constancia de clausura de casilla (foja 1274), parece un error humano, toda vez que casi coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiere podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3491-C remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veinte horas con cincuenta y cinco minutos (foja 938), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3501-B se clausuró a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos (foja 1275) y fue entregado el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cincuenta y cinco minutos (foja 939). La 3501-C remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cincuenta y cinco minutos (foja 940) y a pesar de que se señala las dieciocho horas con cinco minutos la constancia de clausura de casilla (foja 1276), parece un error humano, toda vez que casi coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3502-C remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con veintidós minutos (foja 942) y tomando en consideración la hora de cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3503-B remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con diecisiete minutos (foja 943) y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3503-C1 remitió y fue recibido el paquete electoral por el Consejo Distrital a las veintiuna horas con veintiocho minutos (foja 944), y a pesar de que se señala las dieciocho horas con cuatro minutos la constancia de clausura de casilla (foja 1277), parece un error humano, toda vez que casi coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro de rango general de este distrito. La 3503-C2 remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con treinta minutos (foja 945) y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3504-B se clausuró a las veintiuna horas con veintidós minutos (foja 1278), y fue entregado el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con veinticinco minutos (foja 946). La 3504-C remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con veinte minutos (foja 947), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3505-B se clausuró a las veinte horas con treinta y cinco minutos (foja 1279), y fue entregado el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con cinco minutos (foja 948). La 3506-B se clausuró a las veinte horas con cincuenta minutos (foja 1280), y fue entregado el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con siete minutos (foja 950). La 3506-C remitió y fue recibido el paquete electoral por el Consejo Distrital a las veintidós horas con seis minutos (foja 951), y a pesar de que se señala las dieciocho horas con seis minutos la constancia de clausura de casilla (foja 1281), parece un error humano, toda vez que casi coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3579-B remitió y fue recibido el paquete electoral por el Consejo Distrital a las veinte horas con treinta y ocho minutos (foja 951), y a pesar de que se señala las dieciocho horas con seis minutos la constancia de clausura de casilla (foja 1282), parece un error humano, toda vez que casi coincide con la hora de cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3579-C1 remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con siete minutos (foja 953), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3579-C2 remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con cinco minutos (foja 954), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3580-B remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con veintiocho minutos (foja 955), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3580-C remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con veintiocho minutos (foja 956), y tomando en consideración la hora de cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3581-B se clausuró a las veinte horas con veinte minutos (foja 1283), siendo recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cincuenta y cinco minutos (foja 957). La 3581-C remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cincuenta y cinco minutos (foja 958), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3582-B remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veinte horas con cincuenta y nueve minutos (foja 959), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3582-C remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cincuenta y nueve minutos (foja 960) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1284), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo, el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera dentro del rango general en este distrito. La 3583-B remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cuarenta y ocho minutos (foja 961), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3583-C remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con veinticinco minutos (foja 962) y a pesar de que se señala las dieciocho horas con tres minutos la constancia de clausura de casilla (foja 1285), parece un error humano, toda vez que casi coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3584-B fue clausurada a las veintidós horas con quince minutos (foja 1286) y la entrega del paquete electoral en el Consejo Distrital fue a las veintidós cincuenta horas (foja 963). La 3584-C1 fue clausurada a las veintiuna horas con treinta y seis minutos (foja 1287) y recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas (foja 964). La 3584-C2 remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con cincuenta y seis minutos (foja 965) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1288), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3614-B remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veinte horas con cincuenta y seis minutos (foja 966), y a pesar de que se señala las dieciocho horas con cinco minutos la constancia de clausura de casilla (foja 1289), parece un error humano, toda vez que casi coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3614-C1 fue clausurada a las veintiuna horas treinta minutos (foja 1290), y se entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con veintiséis minutos (foja 967). La 3614-C2 remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cuarenta y dos minutos (foja 968) y a pesar de que se señala las dieciocho horas con dos minutos la constancia de clausura de casilla (foja 1291), parece un error humano, toda vez que casi coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3615-B remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos (foja 969) encontrándose en blanco los espacios para llenar de la constancia de clausura de casilla relativas a la hora de clausura (foja 1292), sin embargo tomando en cuenta la hora del cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se considera un tiempo prudente para su entrega. La 3615-C se clausuró a las veintiuna horas con cinco minutos (foja 1293), entregándose el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos (foja 970). La 3616-B remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cincuenta y cinco (foja 971) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1294), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3616-C remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veinte horas con treinta minutos (foja 972), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3617-B se clausuró a las veintiuna horas con quince minutos (foja 1295), entregándose el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cincuenta y cinco minutos (foja 973). La 3617-C remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas (foja 974), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3618-B remitió al Consejo Distrital el paquete electoral siendo recibido a las veintitrés horas con diez minutos (foja 975), encontrándose en blanco los espacios para llenar de la constancia de clausura de casilla relativas a la hora de clausura (foja 1296), sin embargo tomando en cuenta la hora del cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se considera un tiempo prudente para su entrega. La 3618-C remitió y fue recibido su paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos (foja 976) y aún habiendo señalado en el acta de clausura de la casilla que se realizó ésta a las dieciocho horas con doce minutos, se presume que hubo un error en dicho señalamiento, ya que es muy difícil que se realice el escrutinio y cómputo y el llenado de los formatos en tan sólo doce minutos, ya que la casilla cerró a las dieciocho horas, por lo que sí pudiese tomarse como una irregularidad, ésta no determina en forma alguna la nulidad de la casilla. La 3644-B remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veinte horas con treinta minutos (foja 977), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3644-C1 remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veinte horas con cinco minutos (foja 978), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3644-C2 remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veinte horas con treinta y nueve minutos (foja 979), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro el tiempo prudente establecido por la ley. La 3645-B remitió al Consejo Distrital el paquete electoral siendo recibido a las veinte horas con veinticinco minutos (foja 980), encontrándose en blanco los espacios para llenar de la constancia de clausura de casilla relativas a la hora de clausura (foja 1298), sin embargo tomando en cuenta la hora del cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se considera un tiempo prudente para su entrega. La 3645-C se clausuró a las veinte horas con treinta minutos (foja 1299), entregándose el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cuarenta minutos (foja 981). La 3646-B remitió al Consejo Distrital el paquete electoral siendo recibido a las veintidós horas con cuarenta minutos (foja 982), encontrándose en blanco los espacios para llenar de la constancia de clausura de casilla relativas a la hora de clausura (foja 1300), sin embargo tomando en cuenta la hora de cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se considera un tiempo prudente para su entrega. La 3646-C se clausuró a las veintiuna horas con quince minutos (foja 1301), entregándose el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con veintiocho minutos (foja 983). La 3647-B remitió al Consejo Distrital el paquete electoral siendo recibido a las veinte horas con cuarenta minutos (foja 984), encontrándose en blanco los espacios para llenar de la constancia de clausura de la casilla relativas a la hora de clausura (foja 1302), sin embargo tomando en cuenta la hora del cierre de la casilla, el escrutinio y cómputo y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se considera un tiempo prudente para su entrega. La 3647-C se clausuró a las veinte horas con cincuenta minutos (foja 1303), entregándose el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con diez minutos (foja 985). La 3648-B remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cinco minutos (foja 986) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1304), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. La 3648-C remitió y entregó el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintidós horas con veintisiete minutos (foja 987), y tomando en consideración la hora del cierre de casilla, el escrutinio y cómputo, y el traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, se aprecia por esta Sala que el trámite se realizó dentro del tiempo prudente establecido por la ley. La 3649-B remitió y fue recibido el paquete electoral en el Consejo Distrital a las veintiuna horas con cuarenta minutos (foja 988) y a pesar de que se señala las dieciocho horas la constancia de clausura de casilla (foja 1305), parece un error humano, toda vez que coincide con la hora del cierre de la casilla, razón por la cual no se hubiese podido llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo el tiempo ocupado para la entrega del paquete electoral, esta Sala lo considera apropiado dentro del rango general en este distrito. De los anteriores instrumentos de prueba, los cuales constituyen documentos públicos por provenir de la propia autoridad en ejercicio de sus funciones y por ser de los que se contemplan en los artículos 14, párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales adquieren valor probatorio pleno, ya que si bien algunas de las irregularidades que se dieron en relación primordialmente al llenado de la constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Distrital, y de algunas otras omisiones que esta Sala de poca importancia (sic) y que no ponen en duda el principio de certeza que debe regir a los actos electorales, por lo que permiten a esta Sala arribar a la conclusión de que son infundados los agravios que hace valer la parte actora en relación a la entrega tardía de los paquetes electorales por parte de los funcionarios de casilla, criterio que sostuvo el entonces Tribunal Federal Electoral en su tesis de jurisprudencia que resulta sustancialmente aplicable al caso y que se encuentra en la memoria de 1991 y marcada con el número 7 cuyo título es el siguiente: "CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN".
SEPTIMO.- El tercer agravio que hace valer la parte actora, en las casillas: 3363-B, 3430-C, 3487-B, 3582-B se refiere a la causal de nulidad relativa al hecho de realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo, manifestando como agravio el siguiente: `Se violó en perjuicio del partido que represento el artículo 75, párrafo I, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral toda vez que en forma indebida y sin causa justificada se llevó a cabo el escrutinio y cómputo en un lugar distinto a aquel en que se instaló la casilla, pues los artículos 6, 212, párrafo 7, 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinan que los integrantes de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada, clausura que debe hacerse precisamente en el causas (sic) en que puede instalarse la casilla pero sólo a lo referente al inicio de la jornada electoral y en ningún momento contempla posterior a ésta, o dentro del desarrollo de la misma, cambiar el lugar original aunado al designado por el Consejo Distrital correspondiente, por todo lo cual si el escrutinio se realizó en un lugar distinto, se violó el principio de legalidad y de certeza, generando tal situación la causa de nulidad prevista en el artículo 75, inciso c) mencionado, por todo lo cual se solicita que la votación recibida...SEA DECLARADA NULA'.
Para determinar el posible agravio que se le pudiera ocasionar al quejoso, es necesario estudiar si fueron protestadas las casillas que refiere, asimismo, verificar las actas de escrutinio y cómputo, y las actas de incidentes, debiendo recordar que en el caso especial de este Distrito Electoral fueron colocadas muchas casillas en las aceras, frente a determinados números que fueron señalados oportunamente por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral y que si bien es cierto no se contempla el cambio de la ubicación de la casilla, posterior a su instalación, las condiciones climatológicas pueden ocasionar en forma justificada su reubicación, por lo que analizando pormenorizadamente cada una de las casillas encontramos que en la casilla 3363-B fue protestada en forma genérica, sin haber ninguna anotación al respecto en la hoja de incidentes (foja 23 del legajo especial de incidentes) de que se haya movido el lugar donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo, incluso aparece la firma del representante del actor, sin hacer manifestación alguna al respecto, asimismo del acta de escrutinio y cómputo (foja 1336), así como del encarte (foja 2025), se desprende que se realizó en el lugar asignado, apareciendo en el acta de escrutinio la firma de la representante del quejoso sin haberla realizado bajo protesta, por lo que se considera que no le causa agravio alguno y que fue realizado en el lugar indicado. La casilla 3430-C fue protestada de igual forma genéricamente, y tanto en la hoja de incidentes (foja 144), como en el escrito de incidente del partido actor (foja 2591), aparece como causa de protesta el hecho de que fueron sacadas del domicilio donde se ubicó la casilla las urnas y si bien es cierto no se señaló si hubo incidentes en el escrutinio y cómputo, también es que los representantes del actor, firmaron el acta bajo protesta, sin embargo se debe considerar que el acta de la jornada electoral (foja 1806) y el acta de escrutinio y cómputo (foja 1477) señalaron como lugar de ubicación de la casilla el mismo, el cual corresponde al encarte (foja 2048), y por otra parte el actor no prueba ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar, ya que únicamente se limita a manifestar que fueron sacados del domicilio donde se ubicó la casilla, sin aclarar que dicha situación ocurrió a las once horas como consta en la hoja de incidentes, por lo que debe considerarse como una causa justificada, tomando en cuenta que el escrutinio y cómputo se realizó donde estuvo la casilla durante la jornada electoral, que incluso los representantes del actor firmaron el acta de escrutinio, por lo que no se ve afectado ni el principio de certeza ni el de legitimidad que rigen los actos de las autoridades electorales. La casilla 3487-B fue protestada en forma genérica por el promovente, no apareciendo de los autos constancia alguna de haberse presentado escrito de incidente alguno, y analizadas tanto el acta de la jornada electoral (fojas 1856 y 2300), así como el acta de escrutinio y cómputo, (foja 1527), y el encarte (foja 2056), se desprende que la ubicación de la casilla se realizó en el lugar ordenado, donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo, estando firmada el acta de este último por el representante del actor, sin que conste en ella incidente alguno, por lo que se debe declarar improcedente el agravio que hace valer el actor. La casilla 3582-B fue protestada en forma genérica, no apareciendo escritos de incidentes en autos, y analizadas tanto el acta de la jornada electoral (fojas 1888 y 2332), como el acta de escrutinio y cómputo (foja 1559), así como el encarte (foja 2062), coinciden en el señalamiento del domicilio, apareciendo de las constancias que no se presentaron escritos de incidentes, ni los hubo en el escrutinio y cómputo, como consta en el acta relativa a este punto, por lo que debe declararse improcedente el agravio que pretende hacer valer el actor. Por lo anterior y tomando en consideración los instrumentos de prueba ya citados, los que por provenir de la responsable y ser de los que la ley les otorga el valor de documental pública, sin que los escritos de incidentes propuestos por el actor hayan producido alguna convicción, en contrario, permiten arribar a esta Sala a la convicción de que no le asiste el derecho al actor y por tanto deben declararse improcedentes los agravios hechos valer en este considerando.
OCTAVO.- El cuarto conjunto de agravios que hace valer la parte actora, se refiere a las casillas: 3276-C1, 3277-B, 3279-C, 3369-B, 3369-C, 3393-B, 3398-C, 3406-C, 3429-B, 3431-B, 3447-C2, 3616-B, 3646-B, en consecuencia de que según el dicho del promovente se recibió la votación por diversas personas a las autorizadas por el Instituto Federal Electoral, manifestando como agravio: "... en el caso que nos ocupa no concuerdan con la copia definitiva del encarte además de no contemplarse en el acta de instalación, la sustitución que debió de haber hecho conforme a la regla de ausencia de algún propietario o suplente, en términos del artículo 119, 120, 193, 196 párrafo 1, 212, 213, del 226 al 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se justifica que se violó en perjuicio del partido que represento, el artículo 75 párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal irregularidad evidencia la causa de nulidad prevista en el artículo e inciso antes mencionados, por todo lo cual, se solicita que la votación recibida...SEA DECLARADA NULA". A efecto de determinar la procedencia o no del agravio antes mencionado, es necesario estudiar los escritos de protesta, el encarte, el acta de instalación de la casilla y el acta de escrutinio y cómputo, así como los incidentes planteados por el partido recurrente, sin dejar de considerar que los funcionarios de casilla son ciudadanos que únicamente tomaron un breve curso el cual orientó su actividad, pero que no son peritos en la materia, por lo que a continuación se analiza pormenorizadamente cada una de las casillas impugnadas, en la siguiente forma: La casilla 3276-C1, efectivamente del encarte aparecen diversas personas a aquellas que recibieron la votación, pero es importante destacar que el que fungió como presidente fue el secretario, que el que fungió como secretario fue el suplente de la casilla contigua dos de la misma, y de acuerdo a la hora en la que se llevó a cabo la instalación, según acta (foja 2081), se desprende que los escrutadores fueron personas que se encontraban formadas para emitir su voto, por lo que se considera que se realizó en forma adecuada la instalación, siendo destacable manifestar que se encuentra protestada en forma genérica la casilla en estudio (foja 435). La casilla 3277-B fue instalada con las personas que aparecen en el encarte a excepción de MARIA BEATRIZ ALVAREZ ACOSTA, habiéndose suplido la deficiencia con la primera suplente MARIANELA CANTU CHAVEZ, por lo que resulta improcedente el agravio que hace valer la parte actora. La casilla 3279-C fue protestada por el partido actor (foja 442), y del análisis del encarte (foja 2021), contra el acta de jornada electoral, se desprende que tanto el presidente, como el secretario y el primer escrutador estuvieron en la casilla, siendo ocupado el puesto de segundo escrutador por un ciudadano de los que se encontraban formados para sufragar, por lo que no se considera motivo de agravio para el actor, tal como consta en la hoja de incidentes a fojas seis del legajo especial de incidentes. La 3369-B fue protestado por el actor (foja 478), se instaló con el presidente, secretario y primer escrutador, todos propietarios, y a pesar de no haber incidente que reporte el motivo por el cual se substituyó al segundo escrutador, el hecho de que se instalara hasta las ocho horas con treinta y cinco minutos (foja 2124), hace presumir a esta Sala que no se presentó el segundo escrutador propietario y se substituyó por un ciudadano que estuviese formado para sufragar. En la casilla 3369-C se aprecia del encarte (foja 2027), que estuvo presente el presidente y secretario propietarios y el segundo escrutador, quien según el acta de jornada electoral (foja 2125) tomó el puesto de primer escrutador, siendo que uno de los votantes fue habilitado como segundo escrutador, lo que en forma alguna puede actualizar causal de nulidad. La 3393-B fue protestada por el partido actor (foja 523) y del encarte (foja 2035) se desprende que el propietario presidente, secretario, ocuparon su puesto el día de la jornada (foja 2170), siendo ocupado el del primer escrutador por el primer suplente y el segundo escrutador fue habilitado con un ciudadano que se presentó a votar. La casilla 3398-C fue protestada por el actor (foja 533), y del encarte (foja 2036), se desprende que el presidente y el secretario propietarios estuvieron en la jornada electoral, situación que se robustece con el acta de instalación (foja 2180) y del escrutinio y cómputo (foja 1406), y el segundo escrutador ocupó el puesto del primer escrutador, siendo ocupado el de éste por una persona que se encontraba dentro de los votantes, por lo que se encuentra ajustado a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la actitud de los funcionarios de casilla. La casilla 3429-B fue protestada por el actor (foja 593), apareciendo en el encarte (foja 2048) que el presidente propietario estuvo en la jornada, y el primer escrutador ocupó el puesto de secretario, y por lo avanzado de la hora se presume que fueron habilitados los dos escrutadores quienes estuvieron desde la instalación (foja 2248) y hasta el escrutinio, (foja 1474), situación permitida por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La 3431-B fue protestada por el actor (foja 597), y del encarte (foja 2048) se desprende que el presidente, el primer escrutador quien tomó el puesto de secretario y el segundo escrutador actuaron aquellos que estaban autorizados por el Instituto Federal de Electores, siendo ocupado el puesto de primer escrutador por un ciudadano de los que se encontraban en la fila para votar (foja 2252). La casilla 3447-C2, fue protestada por el partido actor (foja 633), y consta en el encarte que el presidente de casilla actuó en la jornada electoral (foja 2289), así como también consta que tres personas ocuparon los cargos de secretario y primero y segundo escrutador, lo que se presume fueron de los votantes, en virtud de lo avanzado de la hora de la instalación, situación prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La casilla 3616-B fue protestada por el partido actor (foja 688), apareciendo en el acta de la jornada electoral (foja 2344) que únicamente no asistió el presidente propietario, sin embargo, la secretario ocupó su lugar, recorriéndose los puestos correctamente y tomando el cargo de segundo escrutador, en términos de lo previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La casilla 3646-B fue protestada por el actor (foja 699), y consta en el acta de la jornada electoral (foja 2355) que el presidente de casilla ocupó su sitio, y el puesto del secretario lo ocupó la tercer suplente de la casilla contigua, siendo ocupados los puestos de escrutadores por dos ciudadanos que se encontraban en la fila para sufragar, supuesto contemplado en nuestra legislación, por lo que resultan infundados los agravios que hace valer la parte actora, analizadas las pruebas documentales antes referidas, las cuales constituyen documentos públicos por provenir de la responsable en uso de sus funciones y no haberse probado objeción alguna, ni existir documento que las contradigan, dichos instrumentos adquieren el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 14, párrafo 4 y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y permiten arribar a esta Sala a la conclusión de que resultan infundados los agravios que hace valer el partido actor, quedando subsistentes los actos y acuerdos tomados en relación a esta causal que se estudia, la que se encuentra ajustada a lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Merece una atención especial el hecho de que, las casillas 3422-B, 3422-C y 3584-B, no fueron protestadas por el partido actor, requisito de procedibilidad contemplado por la ley de la materia, razón por la cual se debe sobreseer parcialmente el presente juicio respecto de ellas, sin realizar un estudio de fondo de la causa de impugnación, con fundamento en el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOVENO.- El quinto grupo de agravios que hace valer la parte actora, lo refiere a las casillas: 3276-B, 3280-B, 3354-C, 3373-C, 3378-B, 3386-B, con motivo de que afirma que les fue permitido votar a personas que no aparecen en las listas nominales de electores o sin credencial para votar, haciendo valer como agravio el siguiente: "...se justifica que se violó en perjuicio del partido que represento, el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se permitió que se emitiera sufragio sin estar en la lista nominal o bien que se permitiera votar, pero careciendo de la credencial correspondiente. Tal actitud evidencia la causa de nulidad prevista en el artículo e inciso antes mencionados, por todo lo cual, se solicita que la votación recibida en casilla..., SEA DECLARADA NULA." En atención a la causa que genera el agravio es necesario analizar los escritos de protesta, las listas nominales de electores y los incidentes planteados en relación a esta circunstancia, asimismo checar el acta de escrutinio para verificar si resulta determinante para la votación, por lo que se pasa al estudio de cada una de las casillas impugnadas en la siguiente forma: la casilla 3276-B fue protestada por el partido actor como consta a fojas 434 de autos, por otra parte en la hoja de incidentes (foja 1 del legajo de incidentes) aparecen cinco personas a las que les fue permitido votar, a pesar de que en algunos casos no contaban con credencial para votar y en otros casos, no se encontraban en la lista nominal de electores, pero que sí les correspondía votar en la casilla en comento, sin omitir mencionar que la diferencia de votos entre el partido ganador y el segundo lugar fue de setenta y ocho votos (foja 1306), por lo que los sufragios recibidos no pueden considerarse determinantes para el resultado de la votación y por tanto el agravio resulta infundado. Respecto a la casilla 3280-B fue protestada por el actor (foja 443), y aparece en las hojas de incidentes que se permitió votar a dos personas sin aparecer en la lista nominal de electores, y a otras tres personas las refieren como "tipo sit(A)", sin embargo del acta de escrutinio y cómputo (fojas 1315) se desprende que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de setenta y ocho votos, razón por la cual no resulta determinante y como consecuencia infundado el agravio planteado. La casilla 3354-C fue protestada por el partido actor (foja 447), y de la hoja de incidentes aparece que le fue permitido votar a una persona sin aparecer en la lista nominal de electores (foja 10 del legajo de incidentes), situación que de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo (foja 1319) no es determinante, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de ciento seis votos, razón por la cual resulta improcedente el agravio hecho valer. La casilla 3373-C fue protestada por el partido actor (foja 486), sin que haya constancia de incidente alguno en la casilla de referencia, ni en la lista nominal de electores de la misma como obra en el legajo de listas nominales. Por lo que respecta a la casilla 3378-B fue protestada por el partido actor (foja 495) y de las constancias de autos aparece escrito de incidente del partido actor (foja 2423) donde refiere que una persona que no aparecía en la lista nominal es anotada en la lista especial y vota, destacando que según el acta de escrutinio y cómputo (foja 1367) aparece que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de veinticinco votos, razón por la cual no es determinante para el resultado de la votación, y por tanto infundado el agravio que hace valer el partido actor. La casilla 3386-B fue protestada por el partido actor (foja 510), sin aparecer en la hoja de incidentes (foja 62 del legajo especial de incidentes) ningún evento relacionado con el motivo de la impugnación, y habiendo existido en la votación una diferencia entre el primero y segundo lugar de 143 votos, parece casi imposible que pueda resultar determinante para el motivo de impugnación alguno o algunos de los votos que dice se emitieron en tales circunstancias, mismas que no acredita, por lo que resulta infundado el agravio que hace valer. De los anteriores instrumentos de prueba, los cuales constituyen documentos públicos por provenir de la responsable en ejercicio de sus funciones y no haber documento alguno que los contradiga, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4 y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les otorga valor probatorio pleno, y permite a esta Sala arribar a la conclusión de que resultan infundados los agravios que hace valer el promovente de este juicio, dejando subsistentes los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas materia de esta impugnación.
DECIMO.- El sexto grupo de agravios que hace valer la parte actora respecto de la casilla 3387-C2 refiere a la causal relativa al hecho de ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores, haciendo valer como agravio el siguiente: "...se justifica que se violó en perjuicio del partido que represento, el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correlacionados con los artículos 194 y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que tal actitud evidencia la causa de nulidad prevista en el artículo e incisos antes mencionados, por todo lo cual, se solicita que la votación recibida en la casilla Contigua 2, Sección 3387, Distrito Electoral 29, SEA DECLARADA NULA. A efecto de resolver respecto de la materia de esa impugnación, se debe atender a los escritos de incidentes (foja 2459), la hoja de incidentes que realizan los propios funcionarios de casilla y que se encuentra en la foja 65 del legajo especial, a la prueba técnica relativa a la fotografía que ofrece el actor (foja 2374) y considerando que fue protestada oportunamente la casilla por el promovente, y que únicamente el escrito de incidentes antes referido contiene alusión alguna a la materia de la impugnación, siendo éste un documento privado el cual no puede considerarse robustecido con la fotografía que ofrece, toda vez que de la misma no se desprende elemento alguno respecto de la consideración de expulsión que hace valer, y habiendo estado presente el diverso representante del Partido Revolucionario Institucional, actor en este juicio, incluso firmando el acta de escrutinio y cómputo, sin manifestar protesta alguna, a mayor abundamiento, del acta de la jornada electoral (foja 2160), se desprende que la persona que dice el partido político fue expulsada de la casilla en comento, Teresa Pérez Juárez, nunca se acreditó como representante ante la casilla, ya que consta en la citada acta como representantes Jorge E. López Ramírez y Blas Gerónimo Sánchez, por lo que resulta totalmente improcedente el agravio que hace valer la parte actora, razón por la cual se confirma el resultado consignado en el acta de escrutinio y cómputo en relación a la causal en estudio. Los anteriores elementos de prueba por provenir de la responsable en ejercicio de sus funciones tienen valor probatorio pleno que les confieren los artículos 14 párrafo 4 y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y le permiten arribar a la conclusión de que resulta infundado el agravio que formula el partido actor.
DECIMO PRIMERO.- El séptimo grupo de agravios que hace valer el actor se refiere a las violaciones graves sucedidas durante la jornada electoral, fundándolas específicamente en el hecho de que se realizó proselitismo en la jornada electoral, y su pretensión de nulidad en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo el planteamiento que realiza será estudiado, tanto bajo el concepto de presión sobre el electorado, como una irregularidad grave, situación que en ambos casos tiene varios requisitos, a saber, que haya habido irregularidades graves, que éstas sean determinantes para el resultado de la votación, pero además, y como la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, deben estar acreditadas las circunstancias que invoca el promovente y la relación que guarda entre el hecho que refiere como irregular y la consecuencia sufrida, así como el hecho de considerarse determinante para que se actualice la causal de nulidad que intenta en relación a las casillas: 3356-C, 3362-C, 3406-B, 3409-B, 3409-C, 3417-C, 3440-B, 3440-C, 3442-B, 3442-C, 3443-C, 3444-B, 3444-C, 3445-C, 3446-B, 3446-C, 3579-C1, 3580-B, 3581-C, 3583-B, 3614-C2, 3615-B, 3616-C, haciendo valer como agravio en cada una de ellas el siguiente: "...se violó en perjuicio del partido que represento, el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correlacionados con el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que como lo es la publicidad del P.R.D. y de otros partidos a un costado de las casillas de votación que da como consecuencia el proselitismo el día de la jornada electoral, irregularidades de las que se hizo hincapié pero no fueron consideradas, considerándose como graves ya que esto se refleja en el cómputo final, tales evidencias causan nulidad prevista en el artículo e inciso antes mencionados, por lo cual se solicita que la votación recibida en la casilla..., SEA DECLARADA NULA." el anterior agravio, se resuelve en la siguiente manera:
Efectivamente de las constancias aportadas como pruebas, tanto técnicas como documentales, se advierte que fueron protestadas las casillas, que en algunas de ellas hubo propaganda por parte de diversos partidos políticos, como el propio actor lo afirma en sus agravios, incluso en los videos que acompaña como prueba, aparece que hay propaganda del Partido Acción Nacional y del Partido Popular Socialista, independientemente de que aparezca propaganda del partido ganador en los pasados comicios en el distrito que se impugna, esta situación evidentemente contraviene las disposiciones legales contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo debe aclararse que no todas las irregularidades traer como resultado la nulidad de la votación recibida en casilla, ya que no se debe dejar de lado el requisito que impone el propio artículo invocado por la parte promovente, en el sentido de que se viola en perjuicio de su representada el 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se señala claramente que para que se actualice la causal de nulidad pretendida por el actor es necesario que sea determinante para el resultado de la votación, requisito que el actor deberá de acreditar para estar en posibilidad de obtener un resultado favorable a su pretensión, básicamente en el caso que nos ocupa, el hecho de que haya una relación directa entre la propaganda y el sentido del voto ciudadano, ya que el no acreditarlo, trae como consecuencia que se confirme el resultado de las votaciones en las casillas impugnadas, siendo aplicable sustancialmente la jurisprudencia 71 del entonces Tribunal Federal Electoral que se publicó en la memoria de 1994, bajo el título:
71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a). Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas. Así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o el ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla: b). No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor al de los votos computados de manera regular; c). Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Efectivamente, de las constancias de los autos, las pruebas aportadas por el actor y de las actas de escrutinio y cómputo, no se acredita en forma alguna que las irregularidades que hace valer como causa de nulidad la parte actora, hayan sido determinantes para el resultado de la votación, esto sin perjuicio de que el resultado ocurrido en las casillas que impugna, no es divergente al sostenido por la votación dentro del distrito electoral que nos ocupa, por lo que deben de considerarse infundados los agravioso que hace valer la parte actora y quedar firmes los resultados consignados en el acta de cómputo de las casillas materia de este considerando.
DECIMO SEGUNDO. El octavo grupo de agravios que hace valer la parte actora lo refiere a las casillas: 3276-C2, 3278-B, 3281-B, 3281-C, 3354-B, 3356-B, 3357-B, 3358-B, 3359-B, 3360-B, 3360-C, 3362-B, 3364-B, 3372-B, 3373-B, 3375-B, 3375-C, 3376-B, 3376-C, 3377-C, 3379-B, 3379-C, 3380-C, 3381-B, 3381-C, 3382-B, 3383-B, 3383-C, 3384-B, 3384-C, 3385-B, 3386-B, 3387-B, 3388-B, 3387-C1, 3392-B, 3392-B (sic), 3394-B, 3396-C, 3397-B, 3397-C, 3398-B, 3398-C2, 3400-B, 3400-C, 3401-B, 3401-C, 3403-B, 3403-C, 3403-C2, 3404-B, 3404-C, 3405-B, 3407-B, 3407-C, 3408-B, 3408-C, 3410-C1, 3410-C2, 3411-C, 3413-C1, 3418-B, 3418-C1, 3418-C2, 3419-B,3419-C1, 3419-C2, 3420-B, 3421-B, 3421-C1, 3424-B, 3427-C, 3428-B, 3438-ESP, 3439-C1, 3439-C2, 3450-B, 3488-B, 3488-C2, 3489-B, 3489-C1, 3614-B, 3615-C, 3617-B, 3617-C, 3618-B, 3618-C, 3618-C (sic), 3644-B, 3344-C1, 3645-B, 3645-C, 3647-C, 3648-B, 3648-C, 3649-B, para lo cual el actor manifiesta como agravio el siguiente: `...se viola en perjuicio del partido que represento el artículo 75 párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correlacionado con los artículos 26 al 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que lo anterior nos da margen de error en la votación final, y asimismo, repercute en forma grave en el estudio conjunto de todas y cada una de las casillas, independientemente de la mencionada. Tal infracción evidencia la causa de nulidad prevista en el artículo e inciso antes mencionado, por todo lo cual se solicita que la votación recibida en la casilla..., SEA DECLARADA NULA.' Para el estudio de la presente causal se debe atender al acta de escrutinio y cómputo en relación al acta de jornada electoral, escritos de protesta, hojas de incidentes, a efecto de estar en posibilidad de razonar lo determinante del posible error que pudiera traer como consecuencia la nulidad de las casillas antes relacionadas, por lo que a continuación se hace referencia a cada una de ellas, dentro del cuadro siguiente:
Casilla | Diferencia entre 1o. y 2o. lugar | Boletas recibidas para la elección | Boletas sobrantes e inutilizadas | Votos extraídos de la urna | Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Votación emitida y depositada en la urna | Suma de boletas sobrantes e inutilizadas más votos extraídos de la urna | |
Núm | tipo |
|
|
|
|
|
|
|
3276 | C2 | 98 | 541 | 213 | 329 | 326 | 329 | 542 |
3278 | B | 28 | 512 | 222 | 295 | 295 | 295 | 517 |
3281 | B | 54 | 566 | 285 | 282 | 282 | 281 | 567 |
3281 | C | 76 | 563 | 266 | 9 | 300 | 297 | 275 |
3354 | B | 79 | 591 | 244 | 314 | 329 | 330 | 558 |
3356 | B | 166 | 734 | 312 | 422 | 422 | 422 | 734 |
3357 | B | 63 | 564 | 238 | 322 | 326 | 330 | 560 |
3358 | B | 87 | 751 | 306 | 752 | 445 | 436 | 1,058 |
3359 | B | 135 | 614 | 241 | 374 | 373 | 374 | 615 |
3360 | B | 56 | 529 | 243 | 13 | 271 | 267 | 375 |
3360 | C | 96 | 529 | 234 | 294 | --- | 295 | 528 |
3362 | B | 66 | 437 | 177 | 261 | 257 | 260 | 438 |
3364 | B | 56 | 413 | 198 | --- | 216 | 215 | 198 |
3365 | B | 76 | 578 | 249 | 4 | 336 | 336 | 253 |
3372 | B | 120 | 575 | 230 | 252 | 345 | 352 | 582 |
3373 | B | 62 | 470 | 193 | 276 | 271 | 276 | 469 |
3375 | B | 56 | 597 | 264 | 333 | 333 | 333 | 597 |
3375 | C | 54 | 598 | 241 | 16 | 355 | 358 | 257 |
3376 | B | 127 | 758 | 321 | 438 | 438 | 439 | 759 |
3376 | C | 124 | 758 | 292 | 455 | 461 | 467 | 747 |
3377 | C | 57 | 534 | 226 | 310 | 308 | 310 | 0 |
3379 | B | 48 | --- | 186 | --- | 251 | 248 | 186 |
3379 | C | 41 | 441 | 342 | 9 | 268 | 274 | 351 |
3380 | C | 84 | 571 | 227 | 344 | 344 | 344 | 571 |
Casilla | Diferencia entre 1o. y 2o. lugar | Boletas recibidas para la elección | Boletas sobrantes e inutilizadas | Votos extraídos de la urna | Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Votación emitida y depositada en la urna | Suma de boletas sobrantes e inutilizadas más votos extraídos de la urna | |
Núm | tipo |
|
|
|
|
|
|
|
3381 | B | 81 | 558 | 254 | --- | 304 | 303 | 254 |
3381 | C | 41 | 559 | 268 | 289 | --- | 289 | 557 |
3282 | B | 55 | 534 | 210 | 324 | 324 | 324 | 534 |
3383 | B | 129 | 667 | 308 | 368 | 368 | 368 | 676 |
3383 | C | 107 | 675 | 297 | 0 | 377 | 379 | 297 |
3384 | B | 60 | 663 | 284 | 382 | 364 | 382 | 666 |
3384 | C | 53 | 664 | 307 | 0 | 0 | 360 | 307 |
3385 | B | 59 | 729 | 315 | --- | 420 | 419 | 315 |
3386 | B | 143 | 765 | 281 | 483 | 483 | 483 | 764 |
3387 | B | 93 | 546 | 222 | 326 | 324 | 326 | 548 |
3387 | C1 | 95 | 547 | 209 | 336 | 335 | 336 | 545 |
3388 | B | 72 | 499 | 229 | 266 | 271 | 271 | 495 |
3392 | B | 50 | 637 | 298 | 342 | 339 | 331 | 640 |
3394 | B | 59 | 670 | 321 | 340 | 348 | 354 | 661 |
3396 | C | 17 | 403 | 221 | 242 | 242 | 245 | 463 |
3397 | B | 59 | 329 | 308 | --- | 324 | 325 | 308 |
3397 | C | 72 | 578 | 220 | 335 | 359 | 347 | 555 |
3398 | B | 96 | 516 | 226 | 290 | 290 | 290 | 516 |
3398 | C2 | 48 | 517 | 189 | --- | 334 | 330 | 189 |
3400 | B | 82 | 666 | 280 | 381 | 387 | 387 | 661 |
3400 | C | 53 | 666 | 284 | 374 | 385 | 383 | 658 |
3401 | B | 82 | 663 | 282 | --- | 376 | 376 | 282 |
3401 | C | 129 | 663 | 279 | 382 | 379 | 382 | 661 |
3403 | B | 59 | 560 | 233 | 310 | 322 | 319 | 533 |
3403 | C | 63 | 560 | 246 | 24 | 324 | 321 | 270 |
3403 | C2 | 59 | 560 | 241 | 319 | 319 | 316 | 560 |
3404 | B | 43 | 511 | 223 | 282 | 284 | 290 | 505 |
3404 | C | 35 | 512 | 215 | 298 | 298 | 298 | 513 |
3405 | B | 83 | 679 | 283 | 396 | 393 | 396 | 679 |
3407 | B | 97 | 467 | 202 | 265 | 265 | 265 | 467 |
3407 | C | 78 | 468 | 188 | 267 | 280 | 280 | 455 |
3408 | B | 137 | 742 | 336 | 406 | 406 | 388 | 742 |
3408 | C | 123 | 741 | 310 | 433 | 431 | 433 | 743 |
Casilla | Diferencia entre 1o. y 2o. lugar | Boletas recibidas para la elección | Boletas sobrantes e inutilizadas | Votos extraídos de la urna | Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Votación emitida y depositada en la urna | Suma de boletas sobrantes e inutilizadas más votos extraídos de la urna | |
Núm | tipo |
|
|
|
|
|
|
|
3410 | C1 | 115 | 530 | 219 | 308 | 310 | 308 | 527 |
3410 | C2 | 46 | 531 | 200 | 331 | 331 | 331 | 531 |
3411 | C | 59 | 550 | 236 | --- | 314 | 314 | 236 |
3413 | C1 | 83 | 631 | 273 | --- | 357 | 355 | 273 |
3418 | B | 34 | --- | 211 | 211 | 351 | 351 | 422 |
3418 | C1 | 30 | 562 | 233 | 330 | 330 | 330 | 563 |
3419 | B | 74 | 581 | 258 | 322 | 322 | 322 | 580 |
3419 | C1 | 84 | 583 | 229 | --- | 354 | 354 | 229 |
3419 | C2 | 82 | 582 | 240 | 341 | 343 | 341 | 581 |
3420 | B | 41 | 517 | 212 | 305 | 305 | 305 | 517 |
3421 | B | 52 | 543 | 247 | 297 | 297 | 297 | 544 |
3424 | B | 52 | 535 | 233 | 0 | 301 | 301 | 233 |
3427 | C | 92 | 731 | 326 | 370 | 303 | 417 | 696 |
3428 | B | 134 | 754 | 294 | 460 | 460 | 460 | 754 |
3438 | ESP | 39 | 750 | 550 | --- | 200 | 200 | 550 |
3439 | C1 | 94 | 556 | 216 | 3 | 324 | 324 | 219 |
3439 | C2 | 75 | 556 | 244 | 312 | --- | 312 | 556 |
3450 | B | 110 | 692 | 304 | 415 | 415 | 414 | 719 |
3488 | B | 105 | 593 | 260 | 292 | 292 | 287 | 552 |
3488 | C2 | 78 | 553 | 233 | 320 | 320 | 320 | 553 |
3489 | B | 26 | 523 | 206 | --- | 316 | 316 | 206 |
3489 | C1 | 37 | 523 | 222 | --- | 302 | 302 | 222 |
3614 | B | 51 | 604 | 270 | 334 | 334 | 334 | 604 |
3615 | C | 75 | 608 | 232 | 3 | 376 | 378 | 235 |
3617 | B | 58 | 558 | 209 | 351 | 351 | 351 | 560 |
3617 | C | 125 | 600 | 111 | 18 | 348 | 347 | 129 |
3618 | B | 84 | 646 | 260 | 386 | 386 | 386 | 646 |
3618 | C | 119 | 647 | 249 | 398 | --- | 398 | 647 |
3644 | B | 93 | 559 | 258 | 303 | 545 | 303 | 561 |
3644 | C1 | 93 | 558 | 256 | 306 | 312 | 314 | 562 |
3645 | B | 137 | 615 | --- | --- | --- | 393 | 0 |
3645 | C | 140 | 616 | 229 | 377 | 388 | 389 | 606 |
3647 | C | 111 | 650 | 233 | 408 | 416 | 404 | 641 |
Casilla | Diferencia entre 1o. y 2o. lugar | Boletas recibidas para la elección | Boletas sobrantes e inutilizadas | Votos extraídos de la urna | Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Votación emitida y depositada en la urna | Suma de boletas sobrantes e inutilizadas más votos extraídos de la urna | |
Núm | tipo |
|
|
|
|
|
|
|
3648 | B | 83 | 564 | 221 | 343 | 343 | 326 | 564 |
3648 | C | 58 | 554 | 220 | 330 | 330 | 330 | 550 |
3649 | B | 92 | 634 | 305 | 329 | 329 | 329 | 634 |
En relación al cuadro que antecede, podemos deducir las siguientes conclusiones, en las casillas 3276-C2, 3278-B, 3281-B, 3281-C, 3354-B, 3356-B, 3357-B, 3358-B, 3359-B, 3360-B, 3360-C, 3362-B, 3364-B, 3372-B, 3373-B, 3375-B, 3375-C, 3376-B, 3376-C, 3377-C, 3379-B, 3380-C, 3381-B, 3381-C, 3382-B, 3383-B, 3383-C, 3384-B, 3384-C, 3385-B, 3386-B, 3387-B, 3388-B, 3387-C1, 3392-B, 3392-B (sic), 3394-B, 3397-B, 3397-C, 3398-B, 3398-C2, 3400-B, 3400-C, 3401-B, 3401-C, 3403-B, 3403-C, 3403-C2, 3404-B, 3404-C, 3405-B, 3407-B, 3407-C, 3408-B, 3408-C, 3410-C1, 3410-C2, 3411-C, 3413-C1, 3414-C1, 3419-B, 3419-C1, 3419-C2, 3420-B, 3421-B, 3424-B, 3428-B, 3438-ESP, 3439-C1, 3439-C2, 3450-B, 3488-B, 3488-C2, 3489-B, 3489-C1, 3614-B, 3615-C, 3617-B, 3618-B, 3618-C, 3618-C (sic), 3644-B, 3344-C1, 3645-C, 3647-C, 3648-B, 3648-C, 3649-B, efectivamente existen diferencias entre el número de boletas recibidas, frente a la suma de boletas inutilizadas más los votos extraídos de la urna, y en algunos otros casos, no aparecen los datos respectivos, sin embargo de los diversos resultados se desprenden los mismos, por lo cual esta coincidencia permite un análisis claro de cada una de estas casillas; sin embargo siendo un requisito de ley, el hecho de que esta diferencia sea determinante para el resultado de la votación y como del propio cuadro se desprende, no hay motivo para declarar la nulidad solicitada porque no es determinante para el resultado de la misma, sin dejar de tomar en cuenta que los miembros de la mesa directiva de casilla son ciudadanos, los cuales únicamente fueron capacitados para este evento, sin que estén acostumbrados al manejo del material electoral que les fue asignado, razón por la cual resultan infundados los agravios que hace valer la parte actora, quedando firme el resultado obtenido en la votación recibida en las anteriores casillas.
Por otra parte, respecto de las casillas 3379-C, 3396-C, 3418-B, 3427-C, 3617-C y 3645-B, esta Sala estima procedente el agravio que hace valer y por tanto se modifica el acta de Cómputo Distrital con respecto a las elecciones tanto de Diputados de Mayoría relativa, como el Cómputo Distrital respecto de los Diputados por representación plurinominal, para quedar de la siguiente manera:
RECOMPOSICION DEL COMPUTO DISTRITAL PARA DIPUTADOS POR MAYORIA RELATIVA
PARTIDO | VOTACION (EN COMPUTO DISTRITAL) | VOTACION ANULADA | VOTACION FINAL | VOTACION (CON LETRA) |
PAN | 10,663 | 208 | 10,455 | DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO |
PRI | 23,824 | 532 | 23,292 | VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS |
PRD | 46,215 | 978 | 45,237 | CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE |
PC | 1,305 | 32 | 1,273 | MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES |
PT | 1,316 | 27 | 1,289 | MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE |
PVEM | 8,253 | 187 | 8,066 | OCHO MIL SESENTA Y SEIS |
PPS | 334 | 6 | 328 | TRESCIENTOS VEINTIOCHO |
PDM | 558 | 7 | 551 | QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 4 | 0 | 4 | CUATRO |
VOTOS VALIDOS | 92,472 | 1,977 | 90,495 | NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO |
VOTOS NULOS | 2,313 | 50 | 2,263 | DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES |
VOTACION TOTAL | 94,785 | 2,027 | 92,758 | NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO |
RECOMPOSICION DE COMPUTO DISTRITAL DE DIPUTADOS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL
PARITDO | VOTACION (EN COMPUTO DISTRITAL) | VOTACION ANULADA | VOTACION FINAL | VOTACION (CON LETRA) |
PAN | 10,695 | 208 | 10,487 | DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE |
PRI | 23,871 | 532 | 23,339 | VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE |
PRD | 46,301 | 978 | 45,323 | CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES |
PC | 1,308 | 32 | 1,276 | MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS |
PT | 1,317 | 27 | 1,290 | MIL DOSCIENTOS NOVENTA |
PVEM | 8,278 | 187 | 8,091 | OCHO MIL NOVENTA Y UNO |
PPS | 334 | 6 | 328 | TRESCIENTOS VEINTIOCHO |
PDM | 559 | 7 | 552 | QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 4 | 0 | 4 | CUATRO |
VOTOS VALIDOS | 92,667 | 1977 | 90,690 | NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA |
VOTOS NULOS | 2,318 | 50 | 2,268 | DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO |
VOTACION TOTAL | 94,985 | 2,027 | 92,958 | NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO |
Merece una atención especial el hecho de que, las casillas 3418-C2, 3421-C1 y 3484-C, no fueron protestadas por el partido actor, requisito de procedibilidad contemplado por la ley de la materia, razón por la cual se debe sobreseer parcialmente el presente juicio respecto de ellas, sin realizar un estudio de fondo de la causa de impugnación, con fundamento en el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los anteriores instrumentos de prueba, con excepción de la demanda, constituyen documentos públicos por provenir de la propia autoridad responsable, en ejercicio de sus funciones y no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad o veracidad ni existir documento alguno que los contradiga. Dichas constancias tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 14, párrafo 1, incisos a), d) y e), 4, inciso b), 15, párrafo 1, y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y estudiadas en su integridad, tanto en lo particular como relacionadas en su conjunto, adquieren valor probatorio pleno y permite a esta Sala arribar a la conclusión de que son parcialmente procedentes los agravios que aduce la parte actora específicamente respecto de las casillas 3379-C, 3396-C, 3418-B, 3427-C, 3617-C y 3645-B, por lo que se recomponen los cómputos distritales, por nulidad de las votaciones recibidas en las casillas referidas, para los diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos del considerando DECIMO SEGUNDO de esta resolución, confirmándose la declaratoria de validez, y la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula ganadora. Lo anterior con fundamento en los artículos 1, 3 párrafo 1, 252, 253 y 255 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, 3 párrafo 2 inciso d), 4, 6, 9 párrafos 1, inciso d) y 3, 10 párrafo 1, inciso d), 12 párrafo 1, incisos a) y b), 19, párrafo 1, incisos a) y b), 49, 50 párrafo 1, 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 1, 9 fracción I, y 25 fracción II inciso c) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se,"
CUARTO. Los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática son los siguientes:
"De acuerdo a lo establecido por el artículo 63 párrafo 1, inciso a), mismo que determina como requisito especial para la procedencia del recurso de reconsideración:
`- Expresar claramente agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener por efecto:
- Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el consejo correspondiente del Instituto.'
En razón de lo anterior, y previamente a la expresión de los agravios me permito precisar lo siguiente:
Si bien es cierto que con la indebida e inconstitucional anulación de votación en casillas en que mi partido obtuvo la mayoría de votos no fue determinante para revocar la constancia de mayoría y validez respectiva, también lo es que el partido político que promovió el juicio de inconformidad, aún cuenta con la acción jurídica del recurso de reconsideración, mediante el cual considere indebidamente que se deben de anular casillas que fueron declaradas improcedentes e infundadas, situación que pone en riesgo el triunfo de los candidatos de mi partido, rompiendo con el principio de igualdad procesal.
De acuerdo a lo anterior, le asisten acción y derecho al partido político que represento para que como contraparte de los presupuestos y requisitos especiales del recurso de reconsideración haga valer la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución del juez a quo. Por tanto, en base a lo dispuesto por los artículos 62, párrafo 1, inciso a), y 63 párrafo 1, inciso c), interpretados a contrario sensu y en atención al principio de igualdad procesal, así como a los criterios de interpretación sistemático y funcional que disponen los artículos 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se hacen valer los agravios que a continuación se describen.
A mayor abundamiento, por lo que hace particularmente a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, es de señalar que aunque el Consejo General no ha realizado la asignación bajo dicho principio, resulta evidente el perjuicio y agravio que la resolución que se combate ocasiona al partido que represento, toda vez que al anular de forma ilegal votación a favor de mi partido, afecta de manera determinante la futura asignación por este principio de representación y que desde luego no tendríamos otro medio de defensa para combatir la resolución de referencia, dejando al partido que represento en completo estado de indefensión.
Tesis relacionada con lo anterior:
RECONSIDERACION. CONCEPTO DE `AGRAVIOS FUNDADOS' PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. El artículo 313 párrafo s), inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como causa de notoria improcedencia de recurso de reconsideración que `los agravios no estén debidamente fundados'. Esta expresión es equívoca por ser susceptible de connotar dos conceptos diferentes 1.- Que los agravios reúnan los requisitos formales para combatir adecuadamente la resolución recurrida; y 2.- Que el recurrente tenga razón en sus planteamientos, o sea, que con los razonamientos aducidos demuestre la comisión de las infracciones que atribuye al acto impugnado. Esto lo hace necesario dilucidar en el sentido en que se utilizó por el Legislador en el precepto referido mediante su interpretación en los términos del artículo 3, párrafo 2, de dicho ordenamiento. El enunciado tiene su origen en el artículo 60 constitucional, al exigir que en el medio de impugnación indicado se `hagan valer agravios debidamente fundados'. En el Dictamen emitido por las condiciones correspondientes, cuando la iniciativa que incluyó estas palabras se recibió en la Cámara de Senadores, se manifestó que su uso tiene una doble vinculación: a).- `Con los requisitos de procedencia y b).- Con los aspectos que sólo pueden ser valorados al entrarse al estudio del fondo del recurso'. La comparación de estos conceptos evidencia una diferencia esencial, consistente en que sólo en el segundo es válido proceder al examen de la materia sustantiva de recurso. Asimismo se advierte que en la disposición legal objeto de esta interpretación, la expresión investigada está usada en la primera de las connotaciones, toda vez que en la ley se encuentra agrupada con las demás normas referentes a la improcedencia. Ahora bien, si el concepto está utilizado en su vinculación con la procedencia del recurso y éste incluye cualquier relación con el fondo del asunto, se puede concluir que se refiere al significado de carácter formal señalado al principio. Acorde con lo anterior, por `agravios debidamente fundados', para los efectos de la procedencia de recurso de reconsideración, se deben atender aquéllos que están bien configurados, esto es, los que satisfacen todos los requisitos señalados en el artículo 316, párrafo 1, inciso e), del Código citado, a saber: a).- CLARIDAD, que consiste en precisar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica; b).- FUNDAMENTACION, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; y c).- La expresión de los HECHOS o de los ARGUMENTOS, para justificar la relación alegada.
SI.-REC-002/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94 Unanimidad de votos.
SI.-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94 Unanimidad de votos.
SI.-REC-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94 Unanimidad de votos.
SI.-REC-002/95. Partido Revolucionario Institucional. 31-V-95 Unanimidad de votos.
Se violan en perjuicio del partido político que represento los artículos legales y constitucionales que más adelante se especifican, en calidad de entidad de interés público, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 fracción I, de la Constitución Federal de la República, constituyendo las disposiciones señaladas como violadas, disposiciones de orden público, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el correlativo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
La sentencia de fondo que se impugna por esta vía, que anula las casillas señaladas con anterioridad, representa una clara violación a los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de nuestra nación, que establecen los principios de legalidad, así como los de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir todos los actos de las autoridades electorales; ya que la responsable, al momento de dictar dicha resolución incurre en una indebida valoración de los elementos que integran el expediente y en numerables faltas al principio de congruencia; errores injudicatio que dan un alcance indebido a la instancia de inconformidad; ya que como lo establece la jurisprudencia que se indica a continuación, las irregularidades o imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, como son las mesas directivas de casilla, no puede justificar que la nulidad extienda sus efectos más allá de la votación; atentando contra los derechos de terceros, anulando en el caso que nos ocupa del distrito 11 en Ecatepec, veintiún casillas que implican cerca de mil votos los cuales fueron emitidos en el ejercicio del voto activo de los electores que integran el referido distrito, expresando válidamente el mismo con una importante diferencia a favor del partido político que represento.
Criterios de jurisprudencia.- Sala Regional de Segunda Instancia.
RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo octavo y décimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1, y 336 del Código de la Materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino util per inutile non vitiatur, tiene especial revelaría (sic) en el derecho federal electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causa, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio de derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, y que después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente, en efecto como pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral, diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
SC-I-IRN073/94 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-XI-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-IRN029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-IRN050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN062/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN006/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-R122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN194/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN209/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN191/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN004/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN008/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN031/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN042/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN051/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN118/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN193/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de Votos. CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA. (PRIMERA EPOCA).
Es aplicable substancialmente en términos del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y reforman diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis; por no oponerse a dichas reformas.
Los preceptos señalados como violados, constituyen disposiciones del orden público de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el correlativo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que atentan de manera directa en contra de los derechos e intereses de mi representado por ser una entidad de interés público y por afectar los resultados obtenidos en la elección de diputados por mayoría relativa en el distrito 11 en Ecatepec, Estado de México y en la de representación proporcional, consecuentemente; como efecto de la inexacta aplicación e indebida interpretación de los artículos legales aplicados, la deficiente o insuficiente interpretación y aplicación de las tesis y jurisprudencias respectivas y en su caso, por las limitaciones de estas últimas, de los principios constitucionales y generales del derecho.
FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituyen los considerandos de la resolución impugnada; en el cual la responsable, por un lado desestima por infundados los agravios esgrimidos por el recurrente en el juicio de inconformidad haciendo una inexacta aplicación del artículo 23 párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y por otro lado determina realizar la suplencia en la deficiencia y omisiones en la argumentación de los mismos; aduciendo que `éstos pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos', siendo que en la realidad si se realiza un análisis minucioso de los capítulos respectivos encontramos que son únicamente expresiones abstractas y genéricas, donde ni siquiera se señalan de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Sin embargo la responsable bajo el argumento del principio de exhaustividad introduce y crea agravios que definitivamente no pueden ser deducidos de los hechos expuestos. Además de lo anterior el recurrente no ofrece las pruebas necesarias para acreditar sus afirmaciones, atentando contra el principio legal de que `quien afirma está obligado a probar', es decir, no expresa agravios, ni señala hechos, ni ofrece las pruebas necesarias conforme lo dispone la ley sin embargo la responsable realiza el análisis de cada una de las causales invocadas supliendo la deficiencia en la argumentación de los agravios, basándose en hechos abstractos y subjetivos, y allegándose oficiosamente de pruebas que nunca ofreció el recurrente.
Esta facultad que se le confiere es discrecional, no arbitraria por lo que al excederse a sus límites se está convirtiendo en parte más que en juzgador y está violando en perjuicio del partido político que represento la ley electoral y nuestra Carta Magna por no existir certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad en su resolución.
Para robustecer lo anterior se invoca el siguiente criterio jurisprudencial:
ARTICULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. 14, 16 y 41 constitucionales, y por inexacta aplicación los artículos 23 párrafo primero y 15 segundo párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Son aplicables en lo conducente al caso que nos ocupa las jurisprudencias publicadas en Memoria del Tribunal Federal Electoral 1994, siguientes:
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACION DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCION ELECTORAL. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por lo que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso b) establece que se deben de `mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación'. Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que `cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero estos puedan ser deducidos claramente de los hechos en el recurso, la sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente'. De lo anterior se deduce que los recurrente siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esta forma, pero están deficientemente argumentados las Salas de Primera Instancia del Primer Tribunal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a). Que haya expresión de agravios, aunque ésta sea eficiente, b). Que existan hechos; y c). Que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si se encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o inclusive invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las salas no deben bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias de las salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mínimos de los recurrente. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentando ante la sala de segunda instancia como agravio el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración su tramitación y resolución, así como la actuación de la sala de segunda instancia, se rige por tal principio, por lo cual, no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X- 94. Unanimidad de votos.
I. FUENTE DE AGRAVIO. El considerando DECIMO SEGUNDO adoptado en la parte que determina fundado el agravio en contra del Partido de la Revolución Democrática, por presuntas irregularidades graves cometidas durante la jornada electoral en las casillas 3379-c, 3396-c, 3418-b, 3427-c, 3617-c y 3645-b, por las siguientes determinaciones:
3379-C. La suma de boletas sobrantes e inutilizadas más votos extraídos de la urna la toma en cuenta con un error que sí debería ser subsanable en el registro de los votos extraídos de la urna, pues éste y con posibles variaciones, ha de ser similar al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y con la columna de votación emitida y depositada en la urna, trayéndose como consecuencia que la diferencia de esta suma con la columna de boletas recibidas trae un margen de error, falso que no puede ser comparado con la diferencia entre las votaciones del primero y segundo lugar. Todo esto derivándose del análisis exhaustivo e integral de todos los elementos de prueba, y no sólo pretextando los errores en los registros, ya de por sí subsanables indirectamente.
3396-C. La suma de boletas sobrantes e inutilizadas más votos extraídos de la urna la toma en cuenta con un error que sí debería ser subsanable en el registro de boletas sobrantes e inutilizadas pues éste se encuentra registrado en el acta de cómputo y en el capítulo de consideración en comento está abultado con cien unidades más, trayéndose como consecuencia que la diferencia de esta suma con la columna de boletas recibidas trae un margen de error, falso, que no puede ser comparado con la diferencia entre las votaciones del primero y segundo lugar, todo esto derivándose del análisis exhaustivo e integral de todos los elementos de prueba y no sólo pretextando los errores en los registros, ya de por sí subsanables indirectamente.
3617-C. La suma de boletas sobrantes e inutilizadas más votos extraídos de la urna la toma en cuenta con un error que sí debería ser subsanable en el registro de los votos extraídos de la urna pues éste y con posibles variaciones, ha de ser similar al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y con la columna de votación emitida y depositada en la urna, trayéndose como consecuencia que la diferencia de esta suma con la columna de boletas recibidas trae un margen de error, falso que no puede ser comparado con la diferencia entre las votaciones del primero y segundo lugar. Todo esto derivándose del análisis exhaustivo e integral de todos los elementos de prueba y no sólo pretextando los errores en los registros, ya de por sí subsanables indirectamente.
3645-B. La suma de boletas sobrantes e inutilizadas más votos extraídos de la urna la toma en cuenta con un error u omisión que sí debería ser subsanable en el registro de los votos extraídos de la urna pues éste y con posibles variaciones, ha de ser similar al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y con la columna de votación emitida y depositada en la urna, sin registro con la columna de boletas recibidas trae un margen de error, falso que no puede ser comparado con la diferencia entre las votaciones del primero y segundo lugar, todo esto derivándose del análisis exhaustivo e integral de todos los elementos de prueba y no sólo pretextando los errores en los registros, ya de por sí subsanables indirectamente.
3418-B. La suma de boletas sobrantes e inutilizadas más votos extraídos de la urna la toma en cuenta con un error que sí debería ser subsanable en el registro de los votos extraídos de la urna, pues éste y con posibles variaciones, ha de ser similar al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y con la columna de votación emitida y depositada en la urna, trayéndose como consecuencia que la diferencia de esta suma con la columna de boletas recibidas y no registradas, pero subsanables trae un margen de error, falso que no puede ser comparado con la diferencia entre las votaciones del primero y segundo lugar. Todo esto derivándose del análisis exhaustivo e integral de todos los elementos de prueba, y no sólo pretextando los errores en los registros, ya de por sí subsanables indirectamente.
3427-C. La suma de boletas sobrantes e inutilizadas más votos extraídos de la urna la toma en cuenta con un error que sí debería ser subsanable en el registro de los votos extraídos de la urna, pues éste y con posibles variaciones, ha de ser similar al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y con la columna de votación emitida y depositada en la urna, trayéndose como consecuencia que la diferencia de esta suma con la columna de boletas recibidas y no registradas, pero subsanables trae un margen de error, falso que no puede ser comparado con la diferencia entre las votaciones del primero y segundo lugar. Todo esto derivándose del análisis exhaustivo e integral de todos los elementos de prueba, y no sólo pretextando los errores en los registros, ya de por sí subsanables indirectamente.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Lo son los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, en relación al artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la jurisprudencia aplicable y los respectivos principios generales y constitucionales de derecho.
Concepto de agravio.- De acuerdo al contenido del considerando octavo de la resolución que se impugna y de forma especial su parte especificada en la fuente del agravio precedente, la autoridad señalada como responsable viola el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación multicitada por inobservancia e inexacta aplicación.
En el caso que nos ocupa, la autoridad responsable de forma subjetiva, que por el hecho de mediar error en el llenado de las actas éstas se constituyan como errores graves siendo que no está probado que exista mala fe sino deficiencias en la capacitación de funcionarios electorales y por otra parte tales irregularidades graves no son determinantes en el resultado final de dichas casillas, puesto que la diferencia de votos entre los partidos que ocupan el primero y segundo lugar es mínima; asimismo es claro que no ha mediado error en el cómputo, lo cual obliga a la autoridad responsable a encuadrar los hechos base de la acción promovida por la actora en el inciso e), en abierta contravención a lo expuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Violando con ello los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad al favorecer indebidamente al partido inconforme con la apreciación subjetiva que se ha señalado. No obstante que dice estudiar y revisar todos los datos, entre ellos el supuesto escrito de protesta y de reconocer que los errores e irregularidades no son determinantes para el resultado de la elección retoma utilizar el criterio a contrario sensu, pensamos nosotros que de buena fe, la tesis de la Sala Central, Primera Epoca: SC-I-RIN-062/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94, en su inciso b) y 72; SC-I-RIN-180/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-IX-94, considerando los errores aritméticos como determinantes para la anulación de la elección.
Que el partido político recurrente debe distinguir a cuál de las dos irregularidades (error o dolo) se refiere su impugnación. Para que el tribunal parta de un posible error para determinar lo que en derecho proceda, pues la buena fe en las actuaciones de los órganos electorales y de los partidos políticos se presume. el dolo como elemento subjetivo debe ser acreditado plenamente.
16. Estudio de la impugnación genérica. En la cual indica que el dolo jamás se puede presumir.
Que aplica de manera contundente y exhaustiva el criterio:
(SCPE) que versa sobre el análisis de la causal de nulidad cuando aparecen en blanco datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo pasando el tribunal por alto el inciso a) que supone que el cómputo esté debidamente protestado por error, no obstante y conceder, subsanando también los agravios con respecto al inciso b) no contempla esta hipótesis en sus términos precisos, dando por supuestos hechos de los registros e identificando según la tesis 72 (SCPE) el margen de error aritmético con la hipótesis del inciso b) jurisprudencial de `votos computados de manera irregular' no obstante subsanando también los agravios con respecto a este mismo inciso b).
Es insuficiente, tendencioso y parcial el razonamiento y aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales utilizado por la autoridad responsable en el sentido de que realiza un análisis aritmético, incluso contemplando para subsanar los agravios, los criterios de jurisprudencia de la Sala Central (Primera Epoca), ya que simplemente pasa por alto que sólo está tomando uno de los elementos para la anulación de la votación, ya que como lo establece el criterio jurisprudencial 14 de la Sala Central (Primera Epoca) de los cuales mencionan tres: 1) Error o dolo en la computación de los votos, 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos, y 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Y es entonces que la Sala Regional del tribunal subsana los agravios tendientes a comprobar el inciso 1) y 3) en comento, pero no desarrolla el 2) dándolo por supuesto la existencia de éste, pero además en todos los casos no se acredita y ni siquiera se contempla a quién beneficia ni cómo se lleva a cabo esto, ya que el sólo cálculo del margen de error y su supuesta determinación no se puede deducir por sí solo la imputabilidad y el sujeto del beneficio, para poder así completar los elementos para la causal de nulidad. Cabe además señalar que la autoridad asume sin mínimo análisis los conceptos para el cálculo que aunque semejantes revisten un contenido diferente, ya que en todo caso se confunde `boletas' con `votación' y `boletas extraídas' con votación emitida y depositada en la urna y que en virtud del principio de exhaustividad debió diferenciarse el contenido de ambas denominaciones en virtud de contener un sentido eminentemente técnico, teniendo como presunción nosotros, además de ser notoria la deficiente capacitación de los integrantes de las mesas directivas de casillas, que en estos casos no fueron impugnados, los cuales, como se desprende notoriamente de todos los demás registros de todas las demás casillas, los cuales supuestamente fueron analizadas sus respectivas actas, los funcionarios identificando con cierto sentido común ambos registros de boletas extraídas de la urna y de votación emitida y depositada en la urna, lo cual esto no debe ser base de una justificación parcial sino de un análisis global, técnico jurídico y exhaustivo para realmente tener certeza y conocimiento de verdad. Es decir que el análisis y valoración de las pruebas que se dice hacer, las `boletas extraídas' no se contemplan las muy probables equivocaciones en la introducción de boletas de diferentes elecciones, debiéndose haber distinguido en la denominación de `votación emitida y depositada en la urna" que ha de implicar el concepto jurídico de voto, en particular a la elección destinada, con el de boletas, en la cual no implica diferenciación de las elecciones, llegando a solicitar, incluso a esta H. Sala Central asiente y profundice este criterio para que sea antecedente de la solución de fondo por las controversias suscitadas con respecto a error y dolo en el cómputo y además no se confundan conceptos y denominaciones para justificar un razonamiento limitado, sino para llegar al fin esencial que es el conocimiento de la verdad.
Pruebas que se ofrecen:
Las mismas que se han ofrecido en el juicio de inconformidad precedente que se han ofrecido conforme a la ley, las que deberán conforme a las circunstancias particulares del tiempo concreto del lugar preciso de manera integral exhaustiva y que deberán de perseguir los principios de certeza real, no formal y con el fin último de conocer la verdad legal y no tanto la justificación de los razonamientos parciales."
QUINTO. Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional expresó los agravios siguientes:
"Por lo que se refiere a la casilla 3423-B, si bien es cierto que para la Sala del Tribunal Electoral en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, como es de explorado derecho y desprendiéndose del encarte respectivo, dicha casilla debería haberse instalado en el lugar establecido por el Consejo distrital respectivo, no existe causal de nulidad, también es veraz que la sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas, ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en un lugar distinto al señalado por la autoridad responsable, misma que no valoró en su exacta dimensión los agravios que se hicieron valer con oportunidad, ya que de los documentales públicos referidos se desprende que al declarar infundado el agravio esto lo hace tomando en cuenta consideraciones de hecho y de derecho totalmente inexistentes, lo que da lugar a presumir que no entró al fondo del asunto, toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas e inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral, por lo cual desestima la causal de nulidad que nosotros hacemos valer de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, y al incurrir en esta omisión por parte de la sala se genera un acto ilegal y antijurídico por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que se demostró con las pruebas ofrecidas de manera fehaciente la causal de nulidad que se hizo valer y si tomamos en cuenta lo manifestado por el inferior al mencionar que no existe desorientación del electorado, esto es erróneo, toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por no encontrar la casilla, toda vez que es obvio que las probanzas ofrecidas demuestran el supuesto que establece el inciso a) del párrafo 1) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incurrir en esta omisión por parte de la sala acarrea como consecuencia un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla y si aceptamos el criterio de la sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales, criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1 incisos d) y )e del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional pasó por alto las pruebas que obran en autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho, perjudicando al partido recurrente, quedando plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio, violentándose así también los principios de legalidad y certidumbre plasmadas en la ley fundamental y la reglamentaria en materia electoral, artículo 41.
En efecto, si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio, éste se violó.
Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano a quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
En consecuencia, es de resaltarse que en lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación de la casilla, aunado a que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Electorales.
Por lo que se refiere a la casilla 3410-B, si bien es cierto que para la Sala del Tribunal Electoral en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, como es de explorado derecho y desprendiéndose del encarte respectivo. dicha casilla debería haberse instalado en el lugar establecido por el Consejo Distrital respectivo, no existe causal de nulidad, también es veraz que la sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas, ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en un lugar distinto al señalado por la autoridad responsable, misma que no valoró en su exacta dimensión los agravios que se hicieron valer con oportunidad, ya que de los documentales públicos referidos se desprende que al declarar infundado el agravio, esto lo hace tomando en cuenta consideraciones de hecho y de derecho totalmente inexistentes, lo que da lugar a presumir que no entró al fondo del asunto, toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas e inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral, por lo cual desestima la causal de nulidad que nosotros hacemos valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al incurrir en esta omisión por parte de la sala se genera un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que se demostró con las pruebas ofrecidas de manera fehaciente la causal de nulidad que se hizo valer y si tomamos en cuenta lo manifestado por el inferior al mencionar que no existe desorientación del electorado, esto es erróneo, toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por no encontrar la casilla, toda vez que es obvio que las probanzas ofrecidas demuestran el supuesto que establece el inciso a) del párrafo 1) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incurrir en esta omisión por parte de la sala acarrea como consecuencia un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla y si aceptamos el criterio de la sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales, criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1 incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional, pasó por alto las pruebas que obran en autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho, perjudicando al partido recurrente, quedando plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio, violentándose así también los principios de legalidad y certidumbre plasmadas en la ley fundamental y la reglamentaria en materia electoral, artículo 41.
En efecto, si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio, éste se violó.
Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano a quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
En consecuencia, es de resaltarse que en lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación de la casilla, aunado a que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Electorales.
Por lo que se refiere a la casilla 3411-B, si bien es cierto que para la Sala del Tribunal Electoral en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, como es de explorado derecho y desprendiéndose del encarte respectivo, dicha casilla debería haberse instalado en el lugar establecido por el Consejo Distrital respectivo, no existe causal de nulidad, también es veraz que la sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas, ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en un lugar distinto al señalado por la autoridad responsable, misma que no valoró en su exacta dimensión los agravios que se hicieron valer con oportunidad, ya que de los documentales públicos referidos se desprende que al declarar infundado el agravio, esto lo hace tomando en cuenta consideraciones de hecho y de derecho totalmente inexistentes, lo que da lugar a presumir que no entró al fondo del asunto, toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas e inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral, por lo cual desestima la causal de nulidad que nosotros hacemos valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al incurrir en esta omisión por parte de la sala se genera un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que se demostró con las pruebas ofrecidas de manera fehaciente la causal de nulidad que se hizo valer y si tomamos en cuenta lo manifestado por el inferior al mencionar que no existe desorientación del electorado, esto es erróneo, toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por no encontrar la casilla, toda vez que es obvio que las probanzas ofrecidas demuestran el supuesto que establece el inciso a) del párrafo 1) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incurrir en esta omisión por parte de la sala acarrea como consecuencia un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla y si aceptamos el criterio de la sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales, criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1 incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional, pasó por alto las pruebas que obran en autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho, perjudicando al partido recurrente, quedando plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio, violentándose así también los principios de legalidad y certidumbre plasmadas en la ley fundamental y la reglamentaria en materia electoral, artículo 41.
En efecto, si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio, éste se violó.
Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano a quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
En consecuencia, es de resaltarse que en lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación de la casilla, aunado a que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Electorales.
Por lo que se refiere a la casilla 3584-B, si bien es cierto que para la Sala del Tribunal Electoral en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, como es de explorado derecho y desprendiéndose del encarte respectivo, dicha casilla debería haberse instalado en el lugar establecido por el Consejo Distrital respectivo, no existe causal de nulidad, también es veraz que la sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas, ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en un lugar distinto al señalado por la autoridad responsable, misma que no valoró en su exacta dimensión los agravios que se hicieron valer con oportunidad, ya que de los documentales públicos referidos se desprende que al declarar infundado el agravio, esto lo hace tomando en cuenta consideraciones de hecho y de derecho totalmente inexistentes, lo que da lugar a presumir que no entró al fondo del asunto, toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas e inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral, por lo cual desestima la causal de nulidad que nosotros hacemos valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al incurrir en esta omisión por parte de la sala se genera un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que se demostró con las pruebas ofrecidas de manera fehaciente la causal de nulidad que se hizo valer y si tomamos en cuenta lo manifestado por el inferior al mencionar que no existe desorientación del electorado, esto es erróneo, toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por no encontrar la casilla, toda vez que es obvio que las probanzas ofrecidas demuestran el supuesto que establece el inciso a) del párrafo 1) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incurrir en esta omisión por parte de la sala acarrea como consecuencia un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla y si aceptamos el criterio de la sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales, criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1 incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional, pasó por alto las pruebas que obran en autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho, perjudicando al partido recurrente, quedando plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio, violentándose así también los principios de legalidad y certidumbre plasmadas en la ley fundamental y la reglamentaria en materia electoral, artículo 41.
En efecto, si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio, éste se violó.
Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano a quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
En consecuencia, es de resaltarse que en lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación de la casilla, aunado a que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Electorales.
Por lo que se refiere a la casilla 3405-C, si bien es cierto que para la Sala del Tribunal Electoral en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, como es de explorado derecho y desprendiéndose del encarte respectivo, dicha casilla debería haberse instalado en el lugar establecido por el Consejo Distrital respectivo, no existe causal de nulidad, también es veraz que la sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas, ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en un lugar distinto al señalado por la autoridad responsable, misma que no valoró en su exacta dimensión los agravios que se hicieron valer con oportunidad, ya que de los documentales públicos referidos se desprende que al declarar infundado el agravio, esto lo hace tomando en cuenta consideraciones de hecho y de derecho totalmente inexistentes, lo que da lugar a presumir que no entró al fondo del asunto, toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas e inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral, por lo cual desestima la causal de nulidad que nosotros hacemos valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al incurrir en esta omisión por parte de la sala se genera un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que se demostró con las pruebas ofrecidas de manera fehaciente la causal de nulidad que se hizo valer y si tomamos en cuenta lo manifestado por el inferior al mencionar que no existe desorientación del electorado, esto es erróneo, toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por no encontrar la casilla, toda vez que es obvio que las probanzas ofrecidas demuestran el supuesto que establece el inciso a) del párrafo 1) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incurrir en esta omisión por parte de la sala acarrea como consecuencia un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla y si aceptamos el criterio de la sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales, criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1 incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional, pasó por alto las pruebas que obran en autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho, perjudicando al partido recurrente, quedando plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio, violentándose así también los principios de legalidad y certidumbre plasmadas en la ley fundamental y la reglamentaria en materia electoral, artículo 41.
En efecto, si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio, éste se violó.
Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano a quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
En consecuencia, es de resaltarse que en lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación de la casilla, aunado a que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Electorales.
Por lo que se refiere a la casilla 3396-B, si bien es cierto que para la Sala del Tribunal Electoral en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, como es de explorado derecho y desprendiéndose del encarte respectivo, dicha casilla debería haberse instalado en el lugar establecido por el Consejo Distrital respectivo, no existe causal de nulidad, también es veraz que la sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas, ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en un lugar distinto al señalado por la autoridad responsable, misma que no valoró en su exacta dimensión los agravios que se hicieron valer con oportunidad, ya que de los documentales públicos referidos se desprende que al declarar infundado el agravio, esto lo hace tomando en cuenta consideraciones de hecho y de derecho totalmente inexistentes, lo que da lugar a presumir que no entró al fondo del asunto, toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas e inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral, por lo cual desestima la causal de nulidad que nosotros hacemos valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al incurrir en esta omisión por parte de la sala se genera un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que se demostró con las pruebas ofrecidas de manera fehaciente la causal de nulidad que se hizo valer y si tomamos en cuenta lo manifestado por el inferior al mencionar que no existe desorientación del electorado, esto es erróneo, toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por no encontrar la casilla, toda vez que es obvio que las probanzas ofrecidas demuestran el supuesto que establece el inciso a) del párrafo 1) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incurrir en esta omisión por parte de la sala acarrea como consecuencia un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla y si aceptamos el criterio de la sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales, criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1 incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional, pasó por alto las pruebas que obran en autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho, perjudicando al partido recurrente, quedando plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio, violentándose así también los principios de legalidad y certidumbre plasmadas en la ley fundamental y la reglamentaria en materia electoral, artículo 41.
En efecto, si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio, éste se violó.
Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano a quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
En consecuencia, es de resaltarse que en lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación de la casilla, aunado a que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Electorales.
Por lo que se refiere a la casilla 3424-B, si bien es cierto que para la Sala del Tribunal Electoral en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, como es de explorado derecho y desprendiéndose del encarte respectivo, dicha casilla debería haberse instalado en el lugar establecido por el Consejo Distrital respectivo, no existe causal de nulidad, también es veraz que la sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas, ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en un lugar distinto al señalado por la autoridad responsable, misma que no valoró en su exacta dimensión los agravios que se hicieron valer con oportunidad, ya que de los documentales públicos referidos se desprende que al declarar infundado el agravio, esto lo hace tomando en cuenta consideraciones de hecho y de derecho totalmente inexistentes, lo que da lugar a presumir que no entró al fondo del asunto, toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas e inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral, por lo cual desestima la causal de nulidad que nosotros hacemos valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al incurrir en esta omisión por parte de la sala se genera un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que se demostró con las pruebas ofrecidas de manera fehaciente la causal de nulidad que se hizo valer y si tomamos en cuenta lo manifestado por el inferior al mencionar que no existe desorientación del electorado, esto es erróneo, toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por no encontrar la casilla, toda vez que es obvio que las probanzas ofrecidas demuestran el supuesto que establece el inciso a) del párrafo 1) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incurrir en esta omisión por parte de la sala acarrea como consecuencia un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla y si aceptamos el criterio de la sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales, criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1 incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional, pasó por alto las pruebas que obran en autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho, perjudicando al partido recurrente, quedando plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio, violentándose así también los principios de legalidad y certidumbre plasmadas en la ley fundamental y la reglamentaria en materia electoral, artículo 41.
En efecto, si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio, éste se violó.
Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano a quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
En consecuencia, es de resaltarse que en lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación de la casilla, aunado a que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Electorales.
Por lo que se refiere a la casilla 3449-B, si bien es cierto que para la Sala del Tribunal Electoral en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, como es de explorado derecho y desprendiéndose del encarte respectivo, dicha casilla debería haberse instalado en el lugar establecido por el Consejo Distrital respectivo, no existe causal de nulidad, también es veraz que la sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas, ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en un lugar distinto al señalado por la autoridad responsable, misma que no valoró en su exacta dimensión los agravios que se hicieron valer con oportunidad, ya que de los documentales públicos referidos se desprende que al declarar infundado el agravio, esto lo hace tomando en cuenta consideraciones de hecho y de derecho totalmente inexistentes, lo que da lugar a presumir que no entró al fondo del asunto, toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas e inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral, por lo cual desestima la causal de nulidad que nosotros hacemos valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al incurrir en esta omisión por parte de la sala se genera un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que se demostró con las pruebas ofrecidas de manera fehaciente la causal de nulidad que se hizo valer y si tomamos en cuenta lo manifestado por el inferior al mencionar que no existe desorientación del electorado, esto es erróneo, toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por no encontrar la casilla, toda vez que es obvio que las probanzas ofrecidas demuestran el supuesto que establece el inciso a) del párrafo 1) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incurrir en esta omisión por parte de la sala acarrea como consecuencia un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla y si aceptamos el criterio de la sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales, criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1 incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional, pasó por alto las pruebas que obran en autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho, perjudicando al partido recurrente, quedando plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio, violentándose así también los principios de legalidad y certidumbre plasmadas en la ley fundamental y la reglamentaria en materia electoral, artículo 41.
En efecto, si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio, éste se violó.
Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano a quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
En consecuencia, es de resaltarse que en lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación de la casilla, aunado a que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Electorales.
Por lo que se refiere a la casilla 3357-C, si bien es cierto que para la Sala del Tribunal Electoral en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, como es de explorado derecho y desprendiéndose del encarte respectivo, dicha casilla debería haberse instalado en Esc. Prim. Estatal Justo Sierra Méndez, turno matutino y Esc. Prim. Estatal Independencia, turno vespertino, Laguna del Carmen, Acera Norte Esq. Ing. Jorge Luke Loyola, Acera Poniente con Agua Azul, Cd. Nezahualcóyotl, no existe causal de nulidad, también es veraz que la sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas, ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en Laguna del Carmen S/N, Cd. Nezahualcóyotl, la ahora responsable, que no valoró en su exacta dimensión los agravios que se hicieron valer con oportunidad, ya que de los documentales públicos referidos se desprende que al declarar infundado el agravio, esto lo hace tomando en cuenta consideraciones de hecho y de derecho totalmente inexistentes, lo que da lugar a presumir que no entró al fondo del asunto, toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas e inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral, por lo cual desestima la causal de nulidad que nosotros hacemos valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al incurrir en esta omisión por parte de la sala se genera un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que se demostró con las pruebas ofrecidas de manera fehaciente la causal de nulidad que se hizo valer y si tomamos en cuenta lo manifestado por el inferior al mencionar que no existe desorientación del electorado, esto es erróneo, toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por no encontrar la casilla, toda vez que es obvio que las probanzas ofrecidas demuestran el supuesto que establece el inciso a) del párrafo 1) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incurrir en esta omisión por parte de la sala acarrea como consecuencia un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla y si aceptamos el criterio de la sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales, criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1 incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional, pasó por alto las pruebas que obran en autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho, perjudicando al partido recurrente, quedando plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio, violentándose así también los principios de legalidad y certidumbre plasmadas en la ley fundamental y la reglamentaria en materia electoral, artículo 41.
En efecto, si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio, éste se violó.
Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano a quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
En consecuencia, es de resaltarse que en lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación de la casilla, aunado a que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Electorales.
Por lo que se refiere a la casilla 3361-B, si bien es cierto que para la Sala del Tribunal Electoral en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, como es de explorado derecho y desprendiéndose del encarte respectivo, dicha casilla debería haberse instalado en Calle Lago Alberto Acera Poniente frente al No. 102 Pirules, no existe causal de nulidad, también es veraz que la sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas, ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en Calle Lago Alberto Acera Poniente frente al No. 102, Col Pirules, la ahora responsable no valoró en su exacta dimensión los agravios que se hicieron valer con oportunidad, ya que de los documentales públicos referidos se desprende que al declarar infundado el agravio, esto lo hace tomando en cuenta consideraciones de hecho y de derecho totalmente inexistentes, lo que da lugar a presumir que no entró al fondo del asunto, toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas e inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral, por lo cual desestima la causal de nulidad que nosotros hacemos valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al incurrir en esta omisión por parte de la sala se genera un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que se demostró con las pruebas ofrecidas de manera fehaciente la causal de nulidad que se hizo valer y si tomamos en cuenta lo manifestado por el inferior al mencionar que no existe desorientación del electorado, esto es erróneo, toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por no encontrar la casilla, toda vez que es obvio que las probanzas ofrecidas demuestran el supuesto que establece el inciso a) del párrafo 1) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incurrir en esta omisión por parte de la sala acarrea como consecuencia un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla y si aceptamos el criterio de la sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales, criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1 incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional, pasó por alto las pruebas que obran en autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho, perjudicando al partido recurrente, quedando plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio, violentándose así también los principios de legalidad y certidumbre plasmadas en la ley fundamental y la reglamentaria en materia electoral, artículo 41.
En efecto, si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio, éste se violó.
Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano a quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
En consecuencia, es de resaltarse que en lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación de la casilla, aunado a que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Electorales.
Por lo que se refiere a la casilla 3378-C, si bien es cierto que para la Sala del Tribunal Electoral en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, como es de explorado derecho y desprendiéndose del encarte respectivo, dicha casilla debería haberse instalado en la C. 18 Acera Poniente, frente al No. 152, Nezahualcóyotl, no existe causal de nulidad, también es veraz que la sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas, ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en C. 18 frente al No. 182, Col. Nezahualcóyotl, la ahora responsable no valoró en su exacta dimensión los agravios que se hicieron valer con oportunidad, ya que de los documentales públicos referidos se desprende que al declarar infundado el agravio, esto lo hace tomando en cuenta consideraciones de hecho y de derecho totalmente inexistentes, lo que da lugar a presumir que no entró al fondo del asunto, toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas e inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral, por lo cual desestima la causal de nulidad que nosotros hacemos valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al incurrir en esta omisión por parte de la sala se genera un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que se demostró con las pruebas ofrecidas de manera fehaciente la causal de nulidad que se hizo valer y si tomamos en cuenta lo manifestado por el inferior al mencionar que no existe desorientación del electorado, esto es erróneo, toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por no encontrar la casilla, toda vez que es obvio que las probanzas ofrecidas demuestran el supuesto que establece el inciso a) del párrafo 1) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incurrir en esta omisión por parte de la sala acarrea como consecuencia un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla y si aceptamos el criterio de la sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales, criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1 incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional, pasó por alto las pruebas que obran en autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho, perjudicando al partido recurrente, quedando plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio, violentándose así también los principios de legalidad y certidumbre plasmadas en la ley fundamental y la reglamentaria en materia electoral, artículo 41.
En efecto, si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio, éste se violó.
Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano a quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
En consecuencia, es de resaltarse que en lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación de la casilla, aunado a que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Electorales.
Por lo que se refiere a la casilla 3388-C, si bien es cierto que para la Sala del Tribunal Electoral en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, como es de explorado derecho y desprendiéndose del encarte respectivo, dicha casilla debería haberse instalado en Calle de Moneda, Acera Poniente, frente al No. 280, Esq. Av. Pantitlán, Acera Norte Modelo, no existe causal de nulidad, también es veraz que la sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas, ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se instaló en Calle Cadena frente al No. 208, Col. Modelo, la ahora responsable no valoró en su exacta dimensión los agravios que se hicieron valer con oportunidad, ya que de los documentales públicos referidos se desprende que al declarar infundado el agravio, esto lo hace tomando en cuenta consideraciones de hecho y de derecho totalmente inexistentes, lo que da lugar a presumir que no entró al fondo del asunto, toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas e inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral, por lo cual desestima la causal de nulidad que nosotros hacemos valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al incurrir en esta omisión por parte de la sala se genera un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que se demostró con las pruebas ofrecidas de manera fehaciente la causal de nulidad que se hizo valer y si tomamos en cuenta lo manifestado por el inferior al mencionar que no existe desorientación del electorado, esto es erróneo, toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por no encontrar la casilla, toda vez que es obvio que las probanzas ofrecidas demuestran el supuesto que establece el inciso a) del párrafo 1) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incurrir en esta omisión por parte de la sala acarrea como consecuencia un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla y si aceptamos el criterio de la sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales, criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1 incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional, pasó por alto las pruebas que obran en autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho, perjudicando al partido recurrente, quedando plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio, violentándose así también los principios de legalidad y certidumbre plasmadas en la ley fundamental y la reglamentaria en materia electoral, artículo 41.
En efecto, si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio, éste se violó.
Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano a quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
En consecuencia, es de resaltarse que en lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación de la casilla, aunado a que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Electorales.
Por lo que se refiere a la casilla 3361-C, si bien es cierto que para la Sala del Tribunal Electoral en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, como es de explorado derecho y desprendiéndose del encarte respectivo, dicha casilla debería haberse instalado en Calle Lago Alberto, Acera Poniente, frente al No. 102, Pirules, no existe causal de nulidad, también es veraz que la sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas, ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se instaló en Calle Lago Alberto Acera Poniente, frente al No. 102, Col. Pirules, la ahora responsable no valoró en su exacta dimensión los agravios que se hicieron valer con oportunidad, ya que de los documentales públicos referidos se desprende que al declarar infundado el agravio, esto lo hace tomando en cuenta consideraciones de hecho y de derecho totalmente inexistentes, lo que da lugar a presumir que no entró al fondo del asunto, toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas e inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral, por lo cual desestima la causal de nulidad que nosotros hacemos valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al incurrir en esta omisión por parte de la sala se genera un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que se demostró con las pruebas ofrecidas de manera fehaciente la causal de nulidad que se hizo valer y si tomamos en cuenta lo manifestado por el inferior al mencionar que no existe desorientación del electorado, esto es erróneo, toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por no encontrar la casilla, toda vez que es obvio que las probanzas ofrecidas demuestran el supuesto que establece el inciso a) del párrafo 1) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incurrir en esta omisión por parte de la sala acarrea como consecuencia un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla y si aceptamos el criterio de la sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales, criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1 incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional, pasó por alto las pruebas que obran en autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho, perjudicando al partido recurrente, quedando plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio, violentándose así también los principios de legalidad y certidumbre plasmadas en la ley fundamental y la reglamentaria en materia electoral, artículo 41.
En efecto, si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio, éste se violó.
Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano a quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
En consecuencia, es de resaltarse que en lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación de la casilla, aunado a que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Electorales.
Por lo que se refiere a la casilla 3389-B, si bien es cierto que para la Sala del Tribunal Electoral en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, como es de explorado derecho y desprendiéndose del encarte respectivo, dicha casilla debería haberse instalado en Calle Cadena Acera Poniente, frente al No. 280, Esq. Av. Pantitlán, Acera Norte, Modelo, no existe causal de nulidad, también es veraz que la sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas, ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se instaló en Calle Cadena Acera Poniente, frente al No. 208, Esq. Av. Pantitlán, Acera Norte, Col. Modelo, la ahora responsable no valoró en su exacta dimensión los agravios que se hicieron valer con oportunidad, ya que de los documentales públicos referidos se desprende que al declarar infundado el agravio, esto lo hace tomando en cuenta consideraciones de hecho y de derecho totalmente inexistentes, lo que da lugar a presumir que no entró al fondo del asunto, toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas e inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral, por lo cual desestima la causal de nulidad que nosotros hacemos valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al incurrir en esta omisión por parte de la sala se genera un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que se demostró con las pruebas ofrecidas de manera fehaciente la causal de nulidad que se hizo valer y si tomamos en cuenta lo manifestado por el inferior al mencionar que no existe desorientación del electorado, esto es erróneo, toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por no encontrar la casilla, toda vez que es obvio que las probanzas ofrecidas demuestran el supuesto que establece el inciso a) del párrafo 1) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incurrir en esta omisión por parte de la sala acarrea como consecuencia un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla y si aceptamos el criterio de la sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales, criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1 incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional, pasó por alto las pruebas que obran en autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho, perjudicando al partido recurrente, quedando plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio, violentándose así también los principios de legalidad y certidumbre plasmadas en la ley fundamental y la reglamentaria en materia electoral, artículo 41.
En efecto, si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio, éste se violó.
Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano a quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
En consecuencia, es de resaltarse que en lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación de la casilla, aunado a que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Electorales.
Por lo que se refiere a la casilla 3390-B, si bien es cierto que para la Sala del Tribunal Electoral en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, como es de explorado derecho y desprendiéndose del encarte respectivo, dicha casilla debería haberse instalado en Av. Hombres Ilustres, Acera Oriente, frente al No. 276, Esq. Av. Pantitlán, Acera Norte, Evolución, no existe causal de nulidad, también es veraz que la sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas, ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se instaló en Calle Hombres Ilustres No. 275, Col. Evolución, la ahora responsable no valoró en su exacta dimensión los agravios que se hicieron valer con oportunidad, ya que de los documentales públicos referidos se desprende que al declarar infundado el agravio, esto lo hace tomando en cuenta consideraciones de hecho y de derecho totalmente inexistentes, lo que da lugar a presumir que no entró al fondo del asunto, toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas e inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral, por lo cual desestima la causal de nulidad que nosotros hacemos valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al incurrir en esta omisión por parte de la sala se genera un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que se demostró con las pruebas ofrecidas de manera fehaciente la causal de nulidad que se hizo valer y si tomamos en cuenta lo manifestado por el inferior al mencionar que no existe desorientación del electorado, esto es erróneo, toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por no encontrar la casilla, toda vez que es obvio que las probanzas ofrecidas demuestran el supuesto que establece el inciso a) del párrafo 1) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incurrir en esta omisión por parte de la sala acarrea como consecuencia un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla y si aceptamos el criterio de la sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales, criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1 incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional, pasó por alto las pruebas que obran en autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho, perjudicando al partido recurrente, quedando plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio, violentándose así también los principios de legalidad y certidumbre plasmadas en la ley fundamental y la reglamentaria en materia electoral, artículo 41.
En efecto, si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio, éste se violó.
Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano a quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
En consecuencia, es de resaltarse que en lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación de la casilla, aunado a que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Electorales.
Por lo que se refiere a la casilla 3422-C, si bien es cierto que para la Sala del Tribunal Electoral en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, como es de explorado derecho y desprendiéndose del encarte respectivo, dicha casilla debería haberse instalado en el lugar establecido por el Consejo Distrital respectivo, no existe causal de nulidad, también es veraz que la sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas, ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en un lugar distinto al señalado por la autoridad responsable, misma que no valoró en su exacta dimensión los agravios que se hicieron valer con oportunidad, ya que de los documentales públicos referidos se desprende que al declarar infundado el agravio, esto lo hace tomando en cuenta consideraciones de hecho y de derecho totalmente inexistentes, lo que da lugar a presumir que no entró al fondo del asunto, toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas e inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral, por lo cual desestima la causal de nulidad que nosotros hacemos valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al incurrir en esta omisión por parte de la sala se genera un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que se demostró con las pruebas ofrecidas de manera fehaciente la causal de nulidad que se hizo valer y si tomamos en cuenta lo manifestado por el inferior al mencionar que no existe desorientación del electorado, esto es erróneo, toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por no encontrar la casilla, toda vez que es obvio que las probanzas ofrecidas demuestran el supuesto que establece el inciso a) del párrafo 1) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incurrir en esta omisión por parte de la sala acarrea como consecuencia un acto ilegal y antijurídico, por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla y si aceptamos el criterio de la sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales, criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1 incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional, pasó por alto las pruebas que obran en autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho, perjudicando al partido recurrente, quedando plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio, violentándose así también los principios de legalidad y certidumbre plasmadas en la ley fundamental y la reglamentaria en materia electoral, artículo 41.
En efecto, si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio, éste se violó.
Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano a quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
En consecuencia, es de resaltarse que en lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación de la casilla, aunado a que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Electorales.
Respecto a las casillas que fueron estudiadas y analizadas en virtud de alusión a la causa de nulidad enmarcada en el art. 75 párrafo primero inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la resolución ya señalada nos produce agravio en las casillas: 3276-B, 3276-C1, 3276-C2, 3277-B, 3277-C, 3278-B, 3278-C, 3279-B, 3279-C, 3280-B, 3281-B, 3281-C, 3354-B, 3355-B, 3355-C, 3356-B, 3356-C, 3357-B, 3357-C1, 3357-C2, 3358-B, 3359-B, 3359-C, 3360-B, 3360-C, 3361-B, 3361-C, 3362-B, 3362-C, 3363-B, 3363-C, 3364-B, 3364-C, 3365-B, 3365-C, 3365-C1, 3365-C2, 3366-B, 3366-C, 3367-B, 3367-C, 3368-B, 3368-C, 3368-C1, 3368-C2, 3369-B, 3369-C, 3370-B, 3371-B, 3371-C, 3372-B, 3414-B, 3414-C, 3415-B, 3415-C, 3416-B, 3416-C, 3417-B, 3417-C, 3418-B, 3418-C1, 3418-C2, 3419-B, 3419-C1, 3419-C2, 3420-B, 3420-C1, 3420-C2, 3421-B, 3421-C, 3422-B, 3422-C, 3423-B, 3423-C, 3424-B, 3424-C, 3425-B, 3425-C1, 3425-C2, 3426-B, 3426-C, 3427-B, 3427-C, 3428-B, 3429-B, 3429-C, 3430-B, 3430-C, 3431-B, 3431-C, 3432-B, 3432-C, 3433-B, 3433-C1, 3433-C2, 3434-B, 3434-C, 3435-B, 3435-C1, 3435-C2, 3436-B, 3436-C, 3437-B, 3437-C, 3438-B, 3438-C, 3438-ES, 3439-B, 3439-C1, 3439-C2, 3440-B, 3441-C, 3442-B, 3442-C, 3443-B, 3443-C, 3444-B, 3444-C, 3445-B, 3446-B, 3446-C, 3447-B, 3447-C1, 3447-C2, 3448-B, 3448-C, 3449-B, 3449-C1, 3449-C2, 3451-B, 3451-C1, 3451-C2, 3487-B, 3487-C, 3488-B, 3488-C1, 3488-C2, 3489-B, 3489-C1, 3489-C2, 3490-B, 3490-C, 3491-B, 3491-C, 3501-B, 3501-C, 3502-C, 3503-B, 3503-C1, 3503-C2, 3504-B, 3504-C, 3505-B, 3506-B, 3506-C, 3579-B, 3579-C1, 3579-C2, 3580-B, 3580-C, 3581-B, 3581-C, 3582-B, 3582-C, 3583-B, 3583-C, 3584-B, 3584-C1, 3584-C2, 3614-B, 3614-C1, 3614-C2, 3615-B, 3615-C, 3616-B, 3616-C, 3617-B, 3617-C, 3618-B, 3618-C, 3644-B, 3644-C1, 3644-C2, 3645-B, 3645-C, 3646-B, 3646-C, 3647-B, 3647-C, 3648-B, 3648-C y 3649-B. En estas casillas que son consideradas como urbanas, la sala regional resuelve como infundado el agravio manifestado en virtud de que no considera que los paquetes electorales y los expedientes fueron entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos indicados por la ley, aun y cuando dichos paquetes electorales y expedientes hayan sido entregados horas después de la hora de su clausura, lo que incurre en un dictamen ilógico por parte de la sala, ya que el Art. 238 inciso a) del COFIPE indica: "Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito" y aun de haber presentado como prueba fundamental el cuadernillo que expidió el Consejo Distrital Electoral Federal No. 29 con sede en Nezahualcóyotl, Edo. de México, el cual nos marca los tiempos sobre las distancias que hay entre el lugar de ubicación de las casillas y el lugar de entrega de los paquetes electorales que es el Consejo Distrital, lo cual no fue valorado por la sala regional, desatendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, violando el precepto fundamental de derecho y el principio de exhaustividad que indica que el juzgador deberá analizar todas y cada una de las pruebas, tal y como lo establece el art. 16 del COFIPE párrafos 1 y 2, toda vez que el órgano a quo no procedió debidamente a suplir la argumentación deficiente ya que existe desde un principio y precisamente en el mismo agravio se debe precisar en qué consiste la infracción que debió subsanar la sala, por lo anterior se concluye se tomó más en consideración, el razonamiento de los CC. Magistrados, sobre un supuesto recorrido en el Distrito de Nezahualcóyotl, principalmente en la zona de la cabecera distrital, hecho que jamás fue comprobado en forma fehaciente, mas sin en cambio el Partido Revolucionario Institucional sí acreditó su dicho, por los medios de prueba que se están mencionando en forma anterior, los cuales fueron en tiempo, lugar y distancia, mismos que fueron los sesionados y avalados por los integrantes del Consejo Distrital Electoral No. 29, dándole credibilidad a la prueba ya que se ajusta a lo indicado por el artículo antes mencionado en el presente agravio y que por no haber un criterio uniforme entre los CC. Magistrados nos causa perjuicio con la resolución que se está combatiendo, ya que se desecha sin hacer el estudio detallado de todas y cada una de las casillas que por razones de tiempo y distancia y conforme a derecho se deben nulificar, por lo que se solicita a los CC. Magistrados, para que rectifiquen los criterios del órgano jurisdiccional inferior y den un razonamiento conforme a lo que establece el COFIPE y en su caso modifiquen la sentencia emitida, tomando en consideración todos y cada uno de los medios invocados en el presente agravio, para que se les dé la legalidad, para se le dé la procedencia debida como lo manifesté anteriormente, para darle el fundamento a todas y cada una de las casillas que se mencionan en el presente agravio y se nulifiquen conforme al postulado legal invocado y que no fuera tomado en consideración al momento de emitir su razonamiento ilógico jurídico los CC. Magistrados de la Sala Regional Quinta en Materia Electoral con sede en la ciudad de Toluca, Edo. de Méx., ahora bien, resulta ilógico lo manifestado en el sentir de la situación geográfica del Distrito 29 con residencia en Nezahualcóyotl, ya que es contradictorio su razonamiento en el sentido de que con tiempo anterior se había hecho un recorrido para ubicar tiempos y distancias de las casillas al Consejo y ahora de forma aberrante se manifiestan hasta doce horas en zona urbana dentro de la cabecera distrital y hasta veinticuatro horas para las que estén fuera de la cabecera distrital, ya que esto se hubiera hecho saber en el cuadernillo de tiempos y distancias, el cual ya se ha mencionado de forma excesiva, sin ajustarse en este entendido al criterio que sostiene a la jurisprudencia No. 30 correspondiente a la Primer Epoca, pronunciada por la entonces Sala Central Electoral, misma que reproduzco para su consideración.
Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano a quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
En consecuencia, es de resaltarse que en lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación de la casilla aunado a que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Electorales.
30.- PAQUETES ELECTORALES. QUE DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.- El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión "inmediatamente" contenida en el artículo 238 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar."
Me causa agravio la resolución dictada en la casilla No. 3276-C1, por el inferior, en virtud de que éste omitió realizar un análisis y valoración de los agravios presentados mediante el juicio de inconformidad; toda vez que ha quedado plenamente comprobado en términos del acta de la jornada electoral, que se realizó sustitución de funcionarios de casilla fuera de las formalidades y plazos que establece el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE; en virtud de que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla realiza la instalación de la misma sin tomar en consideración los supuestos del artículo en comento designando a funcionarios sustitutos, toda vez que no se encontraban presentes los propietarios, como primer escrutador y segundo escrutador, personas totalmente distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital 29, mediante la publicación del encarte correspondiente; circunstancias por las cuales se acredita que durante la instalación de esta casilla se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, irregularidades que se encuadran en las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizada en la ley; agravios que el inferior no valoró en términos de las probanzas que para tal efecto en tiempo y forma se exhibieron; circunstancias por las cuales es apegado a derecho revocar la resolución que se combate, y en consecuencia decretar la nulidad de la casilla antes mencionada.
Me causa agravio la resolución dictada en la casilla No. 3277-B, por el inferior, en virtud de que éste omitió realizar un análisis y valoración de los agravios presentados mediante el juicio de inconformidad; toda vez que ha quedado plenamente comprobado en términos del acta de la jornada electoral, que se realizó sustitución de funcionarios de casilla fuera de las formalidades y plazos que establece el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE; en virtud de que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla realiza la instalación de la misma sin tomar en consideración los supuestos del artículo en comento designando a funcionarios sustitutos, toda vez que no se encontraban presentes los propietarios, como primer escrutador y segundo escrutador, personas totalmente distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital 29, mediante la publicación del encarte correspondiente; circunstancias por las cuales se acredita que durante la instalación de esta casilla se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, irregularidades que se encuadran en las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizada en la ley; agravios que el inferior no valoró en términos de las probanzas que para tal efecto en tiempo y forma se exhibieron; circunstancias por las cuales es apegado a derecho revocar la resolución que se combate, y en consecuencia decretar la nulidad de la casilla antes mencionada.
Me causa agravio la resolución dictada en la casilla No. 3279-C, por el inferior, en virtud de que éste omitió realizar un análisis y valoración de los agravios presentados mediante el juicio de inconformidad; toda vez que ha quedado plenamente comprobado en términos del acta de la jornada electoral, que se realizó sustitución de funcionarios de casilla fuera de las formalidades y plazos que establece el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE; en virtud de que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla realiza la instalación de la misma sin tomar en consideración los supuestos del artículo en comento designando a funcionarios sustitutos, toda vez que no se encontraban presentes los propietarios, como primer escrutador y segundo escrutador, personas totalmente distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital 29, mediante la publicación del encarte correspondiente; circunstancias por las cuales se acredita que durante la instalación de esta casilla se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, irregularidades que se encuadran en las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizada en la ley; agravios que el inferior no valoró en términos de las probanzas que para tal efecto en tiempo y forma se exhibieron; circunstancias por las cuales es apegado a derecho revocar la resolución que se combate, y en consecuencia decretar la nulidad de la casilla antes mencionada.
Me causa agravio la resolución dictada en la casilla No. 3369-B, por el inferior, en virtud de que éste omitió realizar un análisis y valoración de los agravios presentados mediante el juicio de inconformidad; toda vez que ha quedado plenamente comprobado en términos del acta de la jornada electoral, que se realizó sustitución de funcionarios de casilla fuera de las formalidades y plazos que establece el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE; en virtud de que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla realiza la instalación de la misma sin tomar en consideración los supuestos del artículo en comento designando a funcionarios sustitutos, toda vez que no se encontraban presentes los propietarios, como primer escrutador y segundo escrutador, personas totalmente distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital 29, mediante la publicación del encarte correspondiente; circunstancias por las cuales se acredita que durante la instalación de esta casilla se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, irregularidades que se encuadran en las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizada en la ley; agravios que el inferior no valoró en términos de las probanzas que para tal efecto en tiempo y forma se exhibieron; circunstancias por las cuales es apegado a derecho revocar la resolución que se combate, y en consecuencia decretar la nulidad de la casilla antes mencionada.
Me causa agravio la resolución dictada en la casilla No. 3369-C, por el inferior, en virtud de que éste omitió realizar un análisis y valoración de los agravios presentados mediante el juicio de inconformidad; toda vez que ha quedado plenamente comprobado en términos del acta de la jornada electoral, que se realizó sustitución de funcionarios de casilla fuera de las formalidades y plazos que establece el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE; en virtud de que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla realiza la instalación de la misma sin tomar en consideración los supuestos del artículo en comento designando a funcionarios sustitutos, toda vez que no se encontraban presentes los propietarios, como primer escrutador y segundo escrutador, personas totalmente distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital 29, mediante la publicación del encarte correspondiente; circunstancias por las cuales se acredita que durante la instalación de esta casilla se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, irregularidades que se encuadran en las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizada en la ley; agravios que el inferior no valoró en términos de las probanzas que para tal efecto en tiempo y forma se exhibieron; circunstancias por las cuales es apegado a derecho revocar la resolución que se combate, y en consecuencia decretar la nulidad de la casilla antes mencionada.
Me causa agravio la resolución dictada en la casilla No. 3393-B, por el inferior, en virtud de que éste omitió realizar un análisis y valoración de los agravios presentados mediante el juicio de inconformidad; toda vez que ha quedado plenamente comprobado en términos del acta de la jornada electoral, que se realizó sustitución de funcionarios de casilla fuera de las formalidades y plazos que establece el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE; en virtud de que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla realiza la instalación de la misma sin tomar en consideración los supuestos del artículo en comento designando a funcionarios sustitutos, toda vez que no se encontraban presentes los propietarios, como primer escrutador y segundo escrutador, personas totalmente distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital 29, mediante la publicación del encarte correspondiente; circunstancias por las cuales se acredita que durante la instalación de esta casilla se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, irregularidades que se encuadran en las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizada en la ley; agravios que el inferior no valoró en términos de las probanzas que para tal efecto en tiempo y forma se exhibieron; circunstancias por las cuales es apegado a derecho revocar la resolución que se combate, y en consecuencia decretar la nulidad de la casilla antes mencionada.
Me causa agravio la resolución dictada en la casilla No. 3398-C, por el inferior, en virtud de que éste omitió realizar un análisis y valoración de los agravios presentados mediante el juicio de inconformidad; toda vez que ha quedado plenamente comprobado en términos del acta de la jornada electoral, que se realizó sustitución de funcionarios de casilla fuera de las formalidades y plazos que establece el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE; en virtud de que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla realiza la instalación de la misma sin tomar en consideración los supuestos del artículo en comento designando a funcionarios sustitutos, toda vez que no se encontraban presentes los propietarios, como primer escrutador y segundo escrutador, personas totalmente distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital 29, mediante la publicación del encarte correspondiente; circunstancias por las cuales se acredita que durante la instalación de esta casilla se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, irregularidades que se encuadran en las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizada en la ley; agravios que el inferior no valoró en términos de las probanzas que para tal efecto en tiempo y forma se exhibieron; circunstancias por las cuales es apegado a derecho revocar la resolución que se combate, y en consecuencia decretar la nulidad de la casilla antes mencionada.
Me causa agravio la resolución dictada en la casilla No. 3406-C, por el inferior, en virtud de que éste omitió realizar un análisis y valoración de los agravios presentados mediante el juicio de inconformidad; toda vez que ha quedado plenamente comprobado en términos del acta de la jornada electoral, que se realizó sustitución de funcionarios de casilla fuera de las formalidades y plazos que establece el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE; en virtud de que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla realiza la instalación de la misma sin tomar en consideración los supuestos del artículo en comento designando a funcionarios sustitutos, toda vez que no se encontraban presentes los propietarios, como primer escrutador y segundo escrutador, personas totalmente distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital 29, mediante la publicación del encarte correspondiente; circunstancias por las cuales se acredita que durante la instalación de esta casilla se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, irregularidades que se encuadran en las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizada en la ley; agravios que el inferior no valoró en términos de las probanzas que para tal efecto en tiempo y forma se exhibieron; circunstancias por las cuales es apegado a derecho revocar la resolución que se combate, y en consecuencia decretar la nulidad de la casilla antes mencionada.
Me causa agravio la resolución dictada en la casilla No. 3429-B, por el inferior, en virtud de que éste omitió realizar un análisis y valoración de los agravios presentados mediante el juicio de inconformidad; toda vez que ha quedado plenamente comprobado en términos del acta de la jornada electoral, que se realizó sustitución de funcionarios de casilla fuera de las formalidades y plazos que establece el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE; en virtud de que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla realiza la instalación de la misma sin tomar en consideración los supuestos del artículo en comento designando a funcionarios sustitutos, toda vez que no se encontraban presentes los propietarios, como primer escrutador y segundo escrutador, personas totalmente distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital 29, mediante la publicación del encarte correspondiente; circunstancias por las cuales se acredita que durante la instalación de esta casilla se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, irregularidades que se encuadran en las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizada en la ley; agravios que el inferior no valoró en términos de las probanzas que para tal efecto en tiempo y forma se exhibieron; circunstancias por las cuales es apegado a derecho revocar la resolución que se combate, y en consecuencia decretar la nulidad de la casilla antes mencionada.
Me causa agravio la resolución dictada en la casilla No. 3431-B, por el inferior, en virtud de que éste omitió realizar un análisis y valoración de los agravios presentados mediante el juicio de inconformidad; toda vez que ha quedado plenamente comprobado en términos del acta de la jornada electoral, que se realizó sustitución de funcionarios de casilla fuera de las formalidades y plazos que establece el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE; en virtud de que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla realiza la instalación de la misma sin tomar en consideración los supuestos del artículo en comento designando a funcionarios sustitutos, toda vez que no se encontraban presentes los propietarios, como primer escrutador y segundo escrutador, personas totalmente distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital 29, mediante la publicación del encarte correspondiente; circunstancias por las cuales se acredita que durante la instalación de esta casilla se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, irregularidades que se encuadran en las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizada en la ley; agravios que el inferior no valoró en términos de las probanzas que para tal efecto en tiempo y forma se exhibieron; circunstancias por las cuales es apegado a derecho revocar la resolución que se combate, y en consecuencia decretar la nulidad de la casilla antes mencionada.
Me causa agravio la resolución dictada en la casilla No. 3447-C1, por el inferior, en virtud de que éste omitió realizar un análisis y valoración de los agravios presentados mediante el juicio de inconformidad; toda vez que ha quedado plenamente comprobado en términos del acta de la jornada electoral, que se realizó sustitución de funcionarios de casilla fuera de las formalidades y plazos que establece el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE; en virtud de que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla realiza la instalación de la misma sin tomar en consideración los supuestos del artículo en comento designando a funcionarios sustitutos, toda vez que no se encontraban presentes los propietarios, como primer escrutador y segundo escrutador, personas totalmente distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital 29, mediante la publicación del encarte correspondiente; circunstancias por las cuales se acredita que durante la instalación de esta casilla se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, irregularidades que se encuadran en las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizada en la ley; agravios que el inferior no valoró en términos de las probanzas que para tal efecto en tiempo y forma se exhibieron; circunstancias por las cuales es apegado a derecho revocar la resolución que se combate, y en consecuencia decretar la nulidad de la casilla antes mencionada.
Me causa agravio la resolución dictada en la casilla No. 3616-B, por el inferior, en virtud de que éste omitió realizar un análisis y valoración de los agravios presentados mediante el juicio de inconformidad; toda vez que ha quedado plenamente comprobado en términos del acta de la jornada electoral, que se realizó sustitución de funcionarios de casilla fuera de las formalidades y plazos que establece el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE; en virtud de que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla realiza la instalación de la misma sin tomar en consideración los supuestos del artículo en comento designando a funcionarios sustitutos, toda vez que no se encontraban presentes los propietarios, como primer escrutador y segundo escrutador, personas totalmente distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital 29, mediante la publicación del encarte correspondiente; circunstancias por las cuales se acredita que durante la instalación de esta casilla se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, irregularidades que se encuadran en las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizada en la ley; agravios que el inferior no valoró en términos de las probanzas que para tal efecto en tiempo y forma se exhibieron; circunstancias por las cuales es apegado a derecho revocar la resolución que se combate, y en consecuencia decretar la nulidad de la casilla antes mencionada.
Me causa agravio la resolución dictada en la casilla No. 3646-B, por el inferior, en virtud de que éste omitió realizar un análisis y valoración de los agravios presentados mediante el juicio de inconformidad; toda vez que ha quedado plenamente comprobado en términos del acta de la jornada electoral, que se realizó sustitución de funcionarios de casilla fuera de las formalidades y plazos que establece el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE; en virtud de que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla realiza la instalación de la misma sin tomar en consideración los supuestos del artículo en comento designando a funcionarios sustitutos, toda vez que no se encontraban presentes los propietarios, como primer escrutador y segundo escrutador, personas totalmente distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital 29, mediante la publicación del encarte correspondiente; circunstancias por las cuales se acredita que durante la instalación de esta casilla se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, irregularidades que se encuadran en las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizada en la ley; agravios que el inferior no valoró en términos de las probanzas que para tal efecto en tiempo y forma se exhibieron; circunstancias por las cuales es apegado a derecho revocar la resolución que se combate, y en consecuencia decretar la nulidad de la casilla antes mencionada.
Por lo que respecta a la casilla No. 3276-B, y en base a la confirmación del tribunal inferior se permitió que ciudadanos votaran (sin credencial para votar con fotografía, sin aparecer en la lista nominal), situación que pone en duda la certeza de la votación, actualizando la causal invocada por mi representado aunado con lo previsto por el artículo 62, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por consiguiente causa un agravio irreparable durante el proceso electoral impugnado, ya que si bien los votos recibidos, no se podrían considerar como determinantes para el resultado de la votación, sí se violenta lo establecido en el artículo 85, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y además considerando que la acreditación a través de la credencial de elector no debe ser un requisito minimizado, como lo establece el tribunal inferior, por lo que se solicita sea reconsiderado el estudio a fondo de esta casilla.
Además de que me causa agravio el hecho de que el tribunal inferior no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
Por lo que respecta a la casilla No. 3280-B, y en base a la confirmación del tribunal inferior se permitió que ciudadanos votaran (sin credencial para votar con fotografía, sin aparecer en la lista nominal), situación que pone en duda la certeza de la votación, actualizando la causal invocada por mi representado aunado con lo previsto por el artículo 62, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por consiguiente causa un agravio irreparable durante el proceso electoral impugnado, ya que si bien los votos recibidos, no se podrían considerar como determinantes para el resultado de la votación, sí se violenta lo establecido en el artículo 85, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y además considerando que la acreditación a través de la credencial de elector no debe ser un requisito minimizado, como lo establece el tribunal inferior, por lo que se solicita sea reconsiderado el estudio a fondo de esta casilla.
Además de que me causa agravio el hecho de que el tribunal inferior no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
Por lo que respecta a la casilla No. 3354-C, y en base a la confirmación del tribunal inferior se permitió que ciudadanos votaran (sin credencial para votar con fotografía, sin aparecer en la lista nominal), situación que pone en duda la certeza de la votación, actualizando la causal invocada por mi representado aunado con lo previsto por el artículo 62, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por consiguiente causa un agravio irreparable durante el proceso electoral impugnado, ya que si bien los votos recibidos, no se podrían considerar como determinantes para el resultado de la votación, sí se violenta lo establecido en el artículo 85, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y además considerando que la acreditación a través de la credencial de elector no debe ser un requisito minimizado, como lo establece el tribunal inferior, por lo que se solicita sea reconsiderado el estudio a fondo de esta casilla.
Además de que me causa agravio el hecho de que el tribunal inferior no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
Por lo que respecta a la casilla No. 3373-C, y en base a la confirmación del tribunal inferior se permitió que ciudadanos votaran (sin credencial para votar con fotografía, sin aparecer en la lista nominal), situación que pone en duda la certeza de la votación, actualizando la causal invocada por mi representado aunado con lo previsto por el artículo 62, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por consiguiente causa un agravio irreparable durante el proceso electoral impugnado, ya que si bien los votos recibidos, no se podrían considerar como determinantes para el resultado de la votación, sí se violenta lo establecido en el artículo 85, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y además considerando que la acreditación a través de la credencial de elector no debe ser un requisito minimizado, como lo establece el tribunal inferior, por lo que se solicita sea reconsiderado el estudio a fondo de esta casilla.
Además de que me causa agravio el hecho de que el tribunal inferior no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
Por lo que respecta a la casilla No. 3378-B, y en base a la confirmación del tribunal inferior se permitió que ciudadanos votaran (sin credencial para votar con fotografía, sin aparecer en la lista nominal), situación que pone en duda la certeza de la votación, actualizando la causal invocada por mi representado aunado con lo previsto por el artículo 62, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por consiguiente causa un agravio irreparable durante el proceso electoral impugnado, ya que si bien los votos recibidos, no se podrían considerar como determinantes para el resultado de la votación, sí se violenta lo establecido en el artículo 85, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y además considerando que la acreditación a través de la credencial de elector no debe ser un requisito minimizado, como lo establece el tribunal inferior, por lo que se solicita sea reconsiderado el estudio a fondo de esta casilla.
Además de que me causa agravio el hecho de que el tribunal inferior no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
Por lo que respecta a la casilla No. 3386-B, y en base a la confirmación del tribunal inferior se permitió que ciudadanos votaran (sin credencial para votar con fotografía, sin aparecer en la lista nominal), situación que pone en duda la certeza de la votación, actualizando la causal invocada por mi representado aunado con lo previsto por el artículo 62, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por consiguiente causa un agravio irreparable durante el proceso electoral impugnado, ya que si bien los votos recibidos, no se podrían considerar como determinantes para el resultado de la votación, sí se violenta lo establecido en el artículo 85, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y además considerando que la acreditación a través de la credencial de elector no debe ser un requisito minimizado, como lo establece el tribunal inferior, por lo que se solicita sea reconsiderado el estudio a fondo de esta casilla.
Además de que me causa agravio el hecho de que el tribunal inferior no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tienen valor probatorio pleno.
El agravio más elocuente es la falta de un criterio apegado a derecho en lo que se refiere a las casillas que a continuación se mencionan 3356-C, 3362-C, 3406-B. 3409-B, 3409-C, 3417-C, 3440-B, 3440-C, 3442-B, 3442-C, 3443-C, 3444-B, 3444-C, 3445-C, 3456-B, 3446-C, 3579-C1, 3580-B, 3581-C, 3583-B, 3614-C2, 3615-B, 3616-C, esto es en el sentido de que se quiera dejar sin efecto el precepto legal que se invocó, siendo el artículo 75 párrafo inciso k) (sic), ya que como lo he multicitado los CC. Magistrados de la Sala Regional Quinta en Materia Electoral no le dieron la debida valoración a las documentales tanto públicas como privadas, en especial de las actas de escrutinio y cómputo y los escritos de incidentes que dieron los representantes del partido que represento en casilla, así como los incidentes que el mismo secretario de casilla anunció en la jornada electoral, y que se debe de entender en el estricto derecho que todo esto lo tuvo a la mano desde un principio al recibir casillas el Consejo Distrital Electoral No. 29, con sede en Nezahualcóyotl, Edo. de Méx., y que posteriormente se entregó a la sala regional para la estructuración de la sentencia y/o resolución; es por eso que desde un principio lo manifesté en mi escrito inicial de juicio de inconformidad y que el mismo juzgador de la sala a quo hizo mención que el Partido Revolucionario Institucional del Distrito 29 con residencia en Nezahualcóyotl, resulta ilógico el no haber analizado todos y cada uno de los medios de prueba desatendiendo las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, tomando en consideración lo establecido por el artículo 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus párrafos 1 y 2, ya referidos que aportaron los representantes acreditados en las mesas directivas de casilla correspondientes al día de la jornada electoral y que todas esas documentales le fueron entregadas al Consejo Distrital, y que causan agravios al partido que represento.
`10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACION DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LA RESOLUCION DICTADAS POR LA JURISDICCION ELECTORAL.- El COFIPE en su Art. 316 como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso y entre ellos, en su inciso e) establece que se debe "de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnada, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación". Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo cuarto, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que "cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos ampliamente de los hechos expuestos en el recurso, la sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en los expedientes". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, la Sala de primera instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente la regla, de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: A) Que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; B) Que existan hechos; y C) Que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o inclusive invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer el recurrente no obstante lo anterior, las Salas no deben bajo el argumento de aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dicho límite viola la Ley Electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de segunda instancia, como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda instancia se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia de derecho ni de agravio o de su deficiente argumentación. SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94 Unanimidad de Votos. SI-REC-192/94.
Partido Acción Nacional. 26-X-94 Unanimidad de Votos. SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de Votos.'
SEXTO. Por cuestión de método, en primer lugar se analizará el recurso de reconsideración registrado con número de expediente SUP-REC-037/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
En el considerando quinto de su sentencia, la sala regional analizó la causa de nulidad aducida por el actor en la inconformidad, consistente en que algunas casillas se instalaron en lugar distinto al autorizado, y desestimó los agravios atinentes, por lo siguiente:
CASILLA 3423 BÁSICA
En el acta de la jornada electoral no se hizo referencia a ningún incidente relacionado con la instalación de la casilla en lugar diverso al señalado en el encarte, y del acta de escrutinio y cómputo se advierte que votó más del cincuenta y cinco por ciento de los electores.
CASILLA 3410 BÁSICA.
En el acta de la jornada electoral no se asentó alguna irregularidad en la instalación de la casilla; sino solamente su desplazamiento para estar en la sombra, según consta en la hoja de incidentes; y aunque por error se señaló como número de ubicación en la calle el ciento ochenta, cuando lo correcto era ciento ocho, esto no confundió a los ciudadanos para acudir a votar, puesto que ocurrió un sesenta por ciento de la lista nominal.
CASILLA 3411 BÁSICA.
Los agravios no son acordes con el contenido del escrito de protesta, el cual dice que se registraron incidentes, originados por actos de propaganda, que son distintos a los invocados por el promovente; la casilla se colocó en el domicilio autorizado, según se demostró con el acta de la jornada electoral.
CASILLA 3405 CONTIGUA.
Los incidentes surgidos en la jornada electoral no se refieren a la causa de nulidad planteada por el actor; pero además, aunque en el acta de la jornada electoral no se precisó el lugar donde se instaló la casilla, en el acta de escrutinio y cómputo se advierte que acudió a votar casi el sesenta por ciento de los ciudadanos inscritos.
CASILLA 3396 BÁSICA.
Se movió del lugar donde se ordenó su instalación, pero tal cambio fue a la acera de enfrente de donde correspondía, por la existencia de un motivo justificado, como lo fue cubrirse del sol.
CASILLAS 3424 BÁSICA Y 3449 BÁSICA.
Con las constancias de autos se acreditó que quedaron instaladas en el lugar señalado por la autoridad administrativa, y si la primera se movió unos cuantos metros, fue para resguardarse del sol, lo cual no afectó en ninguna forma la certeza de los ciudadanos respecto del lugar donde debían sufragar.
CASILLA 3357 CONTIGUA
No hay razón para anularla, porque no existen incidentes relacionados con el motivo de la reclamación, ya que en el acta de la jornada electoral no se menciona problema alguno en su instalación.
CASILLA 3361 BÁSICA
Esta fue instalada en el lugar indicado, y la votación se recibió sin ningún problema.
CASILLA 3378 CONTIGUA
Únicamente se cambió de ubicación cinco metros para cubrirse del sol, pero materialmente se instaló en el mismo espacio en que se ordenó en el encarte.
CASILLA 3388 CONTIGUA
Si bien en el acta de la jornada electoral no se aprecia claramente el lugar de ubicación, porque sólo se menciona la calle, es de tomarse en cuenta que no hubo escritos de incidentes, ni se vio afectada la votación, porque del acta de escrutinio se infiere que la votación fue aproximadamente del setenta y cinco por ciento de los ciudadanos inscritos.
CASILLA 3361 CONTIGUA
El agravio se a refiere un problema menor, consistente en que la casilla se instaló en un estacionamiento, pero la recepción de la votación no sufrió contratiempo.
CASILLA 3389 BÁSICA
Se ubicó en el lugar designado sin que se hayan dado incidentes por cuanto a la causa de nulidad invocada, pues incluso el propio promovente señaló en su escrito de inconformidad el mismo domicilio en que se colocó la casilla.
CASILLA 3390 BÁSICA
En relación con esta casilla la sala estimó:
"...fue instalada en el lugar designado para dicho fin, como consta en el acta de jornada electoral (foja 1723); y que de la hoja de incidentes que obra a foja 69 del legajo correspondiente a ese rubro, se desprende que el motivo de la no instalación en el lugar fijado se debió a una causa de fuerza mayor, misma que al quedar resuelta, fue trasladada la casilla a ese sitio, por lo que el argumento que hace valer el promovente, incluso el video que refiere a dicha irregularidad se ve superado por la causa justificada de que estaban impedidos para instalarla desde el inicio de la votación en el designado por la autoridad administrativa, sin motivar ningún tipo de desorientación."
Contra las consideraciones resumidas con antelación se plantea un agravio común, en el sentido de que debieron instalarse en el lugar designado por el consejo distrital respectivo, pero que de las pruebas documentales como el acta de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo, se aprecia que se ubicaron en lugar distinto, lo que refleja que los agravios no se valoraron en su exacta dimensión, pues no se entró al fondo de la nulidad planteada, además de que la sala regional inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral, y esto provocó la desestimación de la causal de nulidad que hizo valer; y que es incorrecto el argumento de la sala de que no existió desorientación del electorado, porque un gran porcentaje de ciudadanos registrados acudió a votar, pasando por alto que el abstencionismo de quienes no votaron pudo tener su origen en no encontrar la casilla; además de que, aceptar el criterio de la responsable, implicaría admitir que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales, lo cual es contrario a lo previsto por el legislador.
Son inoperantes las alegaciones resumidas, por carecer de los elementos indispensables para integrar los razonamientos impugnativos dirigidos a desvirtuar cualquier criterio, especialmente el elemento consistente en referirse de manera concreta al contenido de las afirmaciones, negaciones u omisiones sustentatorias de lo que se quiere desvirtuar, a fin de exponer los argumentos suficientes para demostrar que alguno o varios de esos componentes no se apegan a la verdad (en casos como el que nos ocupa también a la legalidad) que las relaciones que se establecen entre ellos contrarían las reglas de la lógica, de la sana crítica o de la experiencia, o cualquier circunstancia que se estime válida para el cometido propuesto; pues en el caso a estudio el recurrente no se refiere a las razones y circunstancias específicas que sirvieron de sustentación a la sala regional, con relación a lo ocurrido en cada una de las casillas combatidas, sino que el impugnante sólo insiste que las casillas se debieron instalar en lugares autorizados, y que existen pruebas de que no fue así, que los agravios no se valoraron adecuadamente por no haber examinado el fondo planteado; que la sala electoral no se ocupa de señalar cada una de las razones dadas en cada situación, para sostener, ya sea que ciertas casillas sí se instalaron donde determinó la autoridad electoral, que algunas incidencias que se dieron no revelan realmente el cambio de ubicación de casilla, que en algunos casos no se cumplió oportunamente con protestar por el pretendido cambio de instalación, etc.; y esta Sala Superior no está en condiciones de proceder a examinar oficiosamente dichas apreciaciones de la sala a quo, porque el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral excluye a las resoluciones dictadas en reconsideración del beneficio de la suplencia de la queja.
En otras palabras, el recurrente debió formular razonamientos directos para demostrar, por ejemplo, que lo ocurrido en la casilla 3410 B no fue un simple desplazamiento a donde daba la sombra, sino una verdadera traslación de lugar de ubicación, o de que las casillas no se pueden mover ni un centímetro del lugar de su instalación original, etc.; que respecto a la casilla 3405 C debieron analizar sus agravios, si el impugnante consideró que no era indispensable haberlo hecho valer en la hoja de incidentes o en la protesta, y exponer los razonamientos demostrativos para eso.
Tocante a la última parte de lo esgrimido por el partido recurrente, se considera infundado, porque la mención relativa a los porcentajes de ciudadanos registrados en las listas nominales que acudieron a votar a las casillas analizadas, sólo fue traído a colación como un elemento indiciario para reforzar la existencia de otros que se especifican, y conseguir el objetivo de la demostración, por lo que no se puede pensar que se dejó a un lado la circunstancia de que algunos otros ciudadanos pudieron ser objeto de confusión por los actos que se calificaron por el recurrente cambio de instalación de casillas, para no acudir a las urnas, pero pesó más en el ánimo de la sala el conjunto de elementos en sentido opuesto.
Resulta inatendible el agravio expresado por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de ciento noventa y dos casillas electorales, de las cuales solicitó ante la sala regional la nulidad de la votación en ellas recibida por considerar que se actualizaba la hipótesis prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 238, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que según su apreciación, los paquetes electorales que contenían los expedientes, se entregaron al Consejo Distrital fuera de los plazos a que el precepto legal citado en último término se refiere, por las razones siguientes:
Dice el Partido Revolucionario Institucional que la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver con respecto al agravio vertido, no tomó en cuenta un cuadernillo expedido por el Consejo Distrital Electoral número 29, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, en el que se marcan los tiempos para cubrir distancias, entre el lugar de ubicación de las casillas y aquél en que se deben entregar los paquetes electorales, y por tanto, consideró que los traslados y entregas se ajustaban al tiempo apropiado para ello.
Del análisis del considerando sexto se observa que no existe violación al artículo 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que la entrega de los paquetes electorales deberá hacerse "inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito", puesto que teniendo en cuenta el contenido de la tesis de jurisprudencia invocada por el recurrente, la sala de primer grado correctamente determinó, que los tiempos utilizados para la entrega en comento eran los apropiados para ello; en atención a la hora en que las casillas se cerraron a los votantes; el tiempo requerido para la realización del escrutinio y cómputo y, el necesario para trasladarse de la ubicación de éstas al Consejo Distrital Electoral.
También es inatendible el agravio que hace consistir en "...y aun de haber presentado como prueba fundamental el cuadernillo que expidió el Consejo Distrital Electoral Federal No. 29 con sede en Nezahualcóyotl, Edo. de México, el cual nos marca los tiempos sobre las distancias que hay entre el lugar de ubicación de las casillas y el lugar de entrega de los paquetes electorales que es el Consejo Distrital, lo cual no fue valorado por la Sala Regional, desatendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia violando el precepto fundamental de derecho y el principio de exhaustividad que indica que el juzgador deberá analizar todas y cada una de las pruebas, tal y como lo establece el artículo 16 del COFIPE párrafos 1 y 2, toda vez que el órgano a quo no procedió debidamente a suplir la argumentación deficiente ya que existe desde un principio y precisamente en el mismo agravio se debe precisar en qué consiste la infracción que debió subsanar la sala".
Lo anterior, por varias razones. La primera porque el recurrente es impreciso en cuanto al momento procesal en que se introdujo al juicio el cuadernillo señalado, y tocante a quien lo allegó.
La segunda porque no se advierte que haya constancia en autos de su ofrecimiento ni alguna resolución mediante la cual se haya admitido dicho cuadernillo, e inclusive en el escrito a través del cual el Secretario del Consejo Distrital Electoral remitió al Presidente de la sala de primera instancia, formado con motivo del juicio de inconformidad en el que se hace una relación de documentos que se remitieron, no aparece mencionado el cuadernillo de referencia, y la tercera porque el recurrente nada dice en cuanto a las razones o motivos por los que debió prevalecer ese documento, para considerar probada la dilación en la entrega de los paquetes electorales, sobre el criterio expuesto y razonado de la sala a quo que además está apoyada por la tesis jurisprudencial mencionada, para concluir que el tiempo utilizado para la entrega de los paquetes relativos a las casillas impugnadas era el apropiado.
Consecuentemente, no existen elementos para estimar que se infringió el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (citado erróneamente por el recurrente como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Por otra parte, no existe constancia de que la sentencia se haya apoyado en el tiempo empleado por los magistrados integrantes de la sala regional al hacer un supuesto recorrido, dado que tampoco se desprende ni siquiera de manera indiciaria, que lo afirmado por el recurrente haya acontecido.
Tampoco consta en la sentencia, que el motivo por el que se desestimó la causal de nulidad que prevé el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, derive de la diferencia de criterios entre los magistrados integrantes de la sala emitente, antes bien, de tal fallo se observa que ésta se resolvió por unanimidad de votos, lo que nos permite concluir en sentido contrario al afirmado por el inconforme.
De igual forma resulta infundado el argumento relativo a que en la sentencia motivo del presente recurso, no se analizaron de manera detallada todas y cada una de las casillas respecto de las cuales se hizo valer la causal de nulidad mencionada, pues basta la simple lectura del considerando sexto, para comprobar que adversamente a lo asegurado por el inconforme, la sala regional sí analizó de manera particularizada cada una de dichas casillas, a fin de establecer que entre el tiempo de clausura o cierre de las casillas, y la hora en que se entregaron los paquetes electorales, transcurrió un tiempo razonable, pues incluso se hizo notar por parte de la sala, que en las actas de la jornada electoral de todas aquellas casillas en que se asentó como hora de clausura las dieciocho horas o las dieciocho con algunos minutos más, sin exceder de treinta, debería entenderse que el asiento del dato, se trataba de un error humano porque no es posible, desde el punto de vista material, que entre la hora anotada como de cierre de las casillas y la realización del cómputo y escrutinio, puedan transcurrir tan pocos minutos.
Las casillas que la sala dijo se encontraban en tal situación son: 3276-C1, 3276-C2, 3279-C, 3280-B, 3354-B, 3359-B, 3360-B, 3361-B, 3365-B, 3367-B, 3369-C, 3371-B, 3417-B, 3418-B, 3420-C1, 3421-C, 3426-B, 3426-C, 3428-B, 3429-B, 3429-C, 3431-B, 3434-C, 3435-B, 3435-C1, 3437-B, 3437-C, 3441-C, 3442-B, 3442-C, 3444-C, 3448-B, 3487-C, 3488-C2, 3489-B, 3489-C1, 3501-C, 3503-C1, 3506-C, 3579-B, 3582-C, 3583-C, 3584-C2, 3614-B, 3614-C2, 3616-B, 3618-C, 3648-C y 3649-B.
La sala responsable consideró también que a pesar de existir casillas en las que no se anotó hora de clausura, al tener como punto de referencia el tiempo en que se entregaron los paquetes electorales al Consejo Distrital, debía considerarse esa entrega dentro del horario normal, atendiendo a la ubicación de las casillas, al cierre de éstas y al escrutinio y cómputo de los votos, encontrándose en este supuesto las que a continuación se indican:
3360-C, 3371-C, 3414-C, 3427-B, 3427-C, 3432-B, 3432-C, 3434-B, 3436-B, 3436-C, 3449-B, 3449-C2, 3451-B, 3615-B, 3618-B, 3645-B, 3646-B y 3647-B.
Huelga decir que el agravio materia de estudio, de suyo es ineficaz para revocar la sentencia que se revisa en el aspecto que se comenta, en atención a que el recurrente nada dice para desvirtuar lo considerado por la sala regional en cuanto a que entre el momento en que se cerraron las casillas y aquél en que se entregaron los paquetes electorales, transcurrió un tiempo razonable y por tanto legal; pues como se advierte en el citado agravio, el Partido Revolucionario Institucional, sólo se concretó a mencionar que no se tomó en cuenta un cuadernillo expedido por el Consejo Distrital, en el que se marcan los tiempos sobre las distancias existentes entre el lugar de ubicación de las casillas y aquél en donde se debieron entregar los paquetes electorales; que los magistrados se apoyaron para resolver en un recorrido que éstos hicieron por el Distrito respectivo; además, que al no existir un criterio uniforme entre los magistrados se causó perjuicio con la resolución al partido recurrente, apreciaciones éstas que nada tienen que ver con las razones expuestas por la Quinta Sala Regional en la parte de la sentencia impugnada.
No hay que olvidar que por las razones apuntadas al analizar el anterior agravio no procede remediar las omisiones o deficiencias de éstos, por tanto aquellas consideraciones que rigen el sentido del fallo objeto del presente medio de impugnación, que no han sido debidamente controvertidas, deberán mantenerse vigentes rigiendo el sentido del mismo.
Con relación al tercero de los agravios expresados por el partido recurrente, es preciso señalar que del análisis de la resolución impugnada, se advierte que la base de la conclusión de la responsable, respecto de la causa de nulidad aducida, misma que prevé el artículo 75, párrafo 1 inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue la siguiente argumentación:
CASILLA 3276-C1
Efectivamente son diferentes las personas que aparecen señaladas en el encarte, como funcionarios de esta casilla, a aquéllos que recibieron la votación el día de la jornada electoral, destacando que quien fungió como presidente lo fue el secretario designado; que como secretario actuó el suplente de la casilla Contigua 2 y que de acuerdo a la hora en que se llevó a cabo su instalación, del acta respectiva infirió que los escrutadores se designaron de entre las personas que se encontraban formadas para emitir su voto, considerando por ello que la instalación se hizo en forma adecuada, destacando que la casilla se protestó en forma genérica.
CASILLA 3277-B
Se consideró improcedente el agravio, porque a decir de la responsable, esta casilla se integró con las personas que aparecen señaladas en el encarte, a excepción de María Beatriz Alvarez Acosta, cuyo puesto se desempeñó por parte de la suplente Marianela Cantú Chávez.
CASILLA 3279-C
Asegura la sala a quo, que esta casilla fue protestada y que de la confrontación del encarte con el acta de la jornada electoral, se desprende que los funcionarios designados fueron los que actuaron el día de la elección, a excepción del segundo escrutador, cargo que se desempeñó por un ciudadano de los que se encontraban formados para votar y que esta situación no se consideró motivo de agravio, tal como se hizo constar en la respectiva hoja de incidentes.
CASILLA 3369-B
Se dice en la sentencia impugnada que la casilla se instaló con presidente, secretario y primer escrutador, todos propietarios, no existiendo reporte de la sustitución del segundo escrutador, presumiéndose por parte de la sala regional que ésta se debió a la inasistencia del originalmente designado y que se le sustituyó con un ciudadano de los formados para sufragar.
CASILLA 3369-C
La sala concluyó que esta casilla se integró con presidente, secretario y segundo escrutador, (quien tomó el puesto del primero), que se habilitó a uno de los votantes como segundo, sin que por ello se actualice la causal de nulidad pretendida.
CASILLA 3393-B
Apunta en su conclusión la sala de primera instancia que del encarte se dedujo que el presidente y el secretario propietarios ocuparon su puesto el día de la jornada; que el de primer escrutador, lo ocupó el suplente, y para el del segundo se habilitó a un ciudadano que se presentó a votar.
CASILLA 3398-C
Al respecto, en su resolución la sala estableció que fue protestada por el recurrente, pero que con el material probatorio examinado, se demostró que el presidente y el secretario designados, estuvieron desempeñando el cargo; que el segundo escrutador ocupó el puesto del primero y que el de aquél, lo cumplió una persona designada de entre los votantes.
CASILLA 3429-B
Se adujo por la responsable, que el presidente propietario desempeñó su cargo y el primer escrutador, el del secretario; y que presumiblemente, se habilitó a los dos escrutadores, los cuales actuaron desde la instalación hasta el escrutinio, lo cual es permitido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CASILLA 3431-B
Se señala en la sentencia que se protestó tal casilla, y se integró con el presidente, el primer escrutador, (quien tomó el puesto de secretario) y segundo escrutador, quienes fueron autorizadas para ello por el Instituto Federal Electoral y que el de primer escrutador, lo ocupó un ciudadano de los que se encontraban en la fila para votar.
CASILLA 3616-B
Se argumenta que del acta relativa a la jornada electoral, se infiere que el único que no asistió fue el presidente propietario, ocupando su cargo la secretaria designada, recorriéndose en sus puestos los demás funcionarios y que el segundo escrutador se designó en los términos previstos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concluyó la sala que en esta casilla el presidente ocupó su sitio; el puesto de secretario la tercer suplente de la casilla contigua y que los de escrutadores, dos ciudadanos que se encontraban en la fila para votar, supuesto contemplado en nuestra legislación, por lo que los agravios expuestos por la actora resultaron infundados.
Para refutar las anteriores consideraciones, como claramente se advierte de la lectura del escrito de interposición del recurso, el inconforme expresó como agravio un mismo texto, tan es así que aún y cuando en el ocurso en comento aparecen párrafos por separado, que se identifican con el número de la casilla impugnada, al analizarlos de manera pormenorizada, se encontró que se trata de una transcripción literal de las razones dadas para combatir la primera de ellas, en la que se concreta a insistir que se omitió hacer un análisis y valoración de los agravios presentados en el juicio de inconformidad y que la sustitución de funcionarios que alega, se hizo en contravención a lo preceptuado por el artículo 213, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque la votación en dichas casillas, la recibió personal diferente al autorizado, actualizándose así la causa de nulidad a que se contrae el numeral 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, e inclusive, a señalar que en todas las casillas impugnadas, quienes no se presentaron fueron el primero y el segundo escrutador, circunstancia ésta, que como más adelante se verá, no aconteció.
En consecuencia, si el reiterado texto adolece de las características de generalidad y abstracción, porque contiene una serie de manifestaciones que no guardan relación alguna con los motivos y razones que la responsable expuso en la parte considerativa de su sentencia, al tratar el problema relativo a cada una de las casillas, y si dichas expresiones, no contravienen los argumentos torales, que aunque breves, la sala responsable externó para concluir que los funcionarios que actuaron en cada una de las casillas impugnadas eran exactamente aquéllos que constan en el encarte del veintinueve Distrito Electoral Federal en el Estado de México o en su defecto, que los sustitutos que participaron en la elección, no resultaron designados con estricto apego a la ley; es innegable que dichos agravios devienen inoperantes, en razón a que esos argumentos no fueron encaminados a demostrar que las inferencias de la sala de primera instancia son equivocadas o en su defecto falsas; por tanto, lo conducente es dejar firmes los razonamientos que al respecto fundamentan la sentencia.
Para la consecución de su pretensión, era menester que el Partido Revolucionario Institucional controvirtiera en esta alzada, las argumentaciones vertidas por la sala a quo, en relación a cada una de las casillas anteriormente enumeradas.
Por lo que concierne a la casilla 3276-C1 debió combatir el por qué la autoridad recurrida estimó correcta la designación del secretario suplente de una casilla contigua para integrar la mesa directiva de ésta, así como la inferencia que realizó para establecer que los escrutadores se designaron de entre los votantes que se encontraban en la fila al momento de la apertura de aquélla.
En lo atinente a la casilla 3277-B es incuestionable que el agravio debió dirigirse a impugnar las razones tenidas por la responsable para estimar correcta la sustitución de María Beatriz Alvarez Acosta, a través del recorrido de funcionarios en sus puestos y al quedar libre el del segundo escrutador, la entrada a desempeñarlo por parte de Marianela Cantú Chávez.
Por lo que respecta a las casillas 3369-B, 3369-C, 3393-B, 3398-C, 3429-B, 3431-B, 3616-B y 3646-B, era necesario que el recurrente adujera sus razonamientos, tendientes a combatir los que al ocuparse de cada una de ellas manifestó la sala para justificar que la sustitución, en la primera, segunda, tercera y cuarta de las casillas antes precisadas, se hizo con el recorrido de funcionarios; que el segundo escrutador se designó de entre personas que se encontraban en la fila para sufragar en tales casilla el día de la elección; con relación a la casilla 3429-B el objeto de la controversia era la forma en que se habilitó a los dos escrutadores; en las 3431-B y 3616-B, el procedimiento a través del cual se dijo había surgido el primer escrutador actuante; y el seguido para recorrer en sus puestos a los restantes funcionarios y hacer la designación del segundo escrutador.
Finalmente, su argumentación debió estar centrada en atacar el razonamiento que la sala responsable hizo para declarar infundados los agravios expuestos, al concluir previamente que los dos escrutadores que actuaron en la recepción de la votación en esta casilla, se designaron en los términos que la ley señala.
Ahora bien, no obstante que nada de esto aconteció, de la revisión del encarte y de las actas relativas a la jornada electoral se advierte que el procedimiento seguido en las casillas 3277-B, 3279-C, 3369-B, 3369-C, 3393-B, 3398-C, 3429-B, 3431-B y 3616-B, para integrarlas con los funcionarios necesarios, fue el señalado en los incisos a), y b) del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues claramente se demuestra con la adminiculación de las diversas probanzas que obran en autos, que en aquellos casos en los que estuvo presente el presidente, éste designó a los funcionarios que en su correspondiente casilla se requerían para el funcionamiento de la misma, ya sea recorriendo a los designados o habilitando a los suplentes; que cuando sólo estuvo el secretario, asumió las funciones del presidente de casilla y procedió a su integración en los mismos términos a que se refiere el inciso anterior.
Mención aparte merecen los agravios expuestos en relación con las casillas 3406-C y 3447-C1, los cuales resultan inoperantes, en razón a que, por cuanto hace a la primera de ellas, si bien es cierto que fue impugnada en el juicio de inconformidad, según se advierte del contenido de la foja doscientos cincuenta y ocho del expediente, no menos cierto es que del fallo recaído al mismo, se infiere que la sala regional omitió pronunciarse al respecto en uno u otro sentido, en la parte considerativa de la sentencia, e incluso la casilla aludida ni siquiera fue objeto de mención; por tanto, lo que el recurrente debió plantear en esta alzada es el agravio que le causa la falta de estudio de los motivos de disentimiento aducidos ante la a quo.
En lo concerniente a la segunda de las casillas arriba señaladas, es de destacarse que ésta no formó parte de las que se hizo petición de anulación en el juicio de inconformidad, de ahí que la sala no se ocupara de su estudio; pues la que en verdad fue objeto de impugnación en el aludido juicio es la 3447-C2, de la que por cierto, se hizo pronunciamiento por parte de la sala sin que ésta haya sido objeto de impugnación en esta instancia.
En el considerando noveno de la sentencia recurrida, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, se ocupó de analizar las casillas 3276 Básica, 3280 Básica, 3354 Contigua, 3373 Contigua, 3378 Básica y 3386 Básica, en atención a que el Partido Revolucionario Institucional solicitó se anulara la votación recibida, en términos del artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo el argumento de que se permitió emitir el voto a personas que no aparecieron en la lista nominal, e inclusive a pesar de que en algunos casos, no presentaron credencial para votar.
Al referirse a la casilla 3276 Básica, se consideró que de la hoja de incidentes se observaba que se permitió votar a cinco personas, pese que algunas de ellas no contaban con credencial, y otras, no aparecían en la lista nominal; sin embargo, la sala desestimó tal circunstancia, debido al margen de diferencia en votos entre el primero y segundo lugar, que fue de setenta y ocho sufragios, y concluyó que la irregularidad citada, no era determinante para el resultado de la votación.
Al analizar la casilla 3280 Básica, advirtió que en la hoja de incidentes se destacó, que se permitió votar a dos personas sin aparecer en la lista nominal de electores; y a otras tres, que se refirieron como "tipo sit [A]", (sic) no obstante tal irregularidad, la consideró irrelevante por la misma razón a que se alude en el párrafo anterior y diferencia de setenta y ocho sufragios.
Respecto de la casilla 3344 Contigua, se dijo que en la hoja de incidentes se observaba que se permitió votar a una persona sin estar registrada en la lista nominal, pero que eso tampoco hacía variar el resultado de la votación, porque la diferencia entre el primero y el segundo lugar era de ciento seis votos.
De la casilla 3378 Básica, se mencionó que en el escrito de incidencias se acotó que una persona que no se localizó en la lista nominal, fue anotada en la lista especial y se le permitió votar, pese a ello, la sala de nueva cuenta determinó que esa anomalía era intrascendente, en razón de la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, de veinticinco sufragios.
En contra de lo considerado por la sala regional para desestimar la causa de nulidad en comento, el inconforme se limitó a señalar, de manera general e imprecisa, que el proceder de la emitente del fallo recurrido es contrario a lo previsto por el artículo 62, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 85 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque dicha sala minimizó el requisito que exige la ley de contar con credencial de elector para poder votar.
El agravio de referencia se declara inoperante, dada su vaguedad e imprecisión ya que el partido recurrente no se refiere de manera específica a cada una de las casillas, a pesar de que la sala sí las analizó en forma individualizada.
Es de tal manera impreciso el agravio en estudio, que el partido recurrente insiste en que la sala no tomó en cuenta que se permitió votar a personas sin derecho, por las razones ya vertidas, no obstante que con relación a las casillas 3373 Contigua y 3386 Básica, la a quo señaló que respecto de éstas, no se observaba que se hubiera permitido votar a personas que no aparecieran en la lista nominal o que no contaran con credencial para votar, ya que esa circunstancia sólo se había hecho constar en la hoja de incidentes.
Consecuentemente, lo que el inconforme debió impugnar respecto de estas casillas, sería en todo caso, que se autorizó emitir el sufragio a personas, a pesar de no reunir los requisitos necesarios para ejercer tal derecho, indicando de manera específica el o los documentos y pruebas con lo que su aseveración se demostraba; sin embargo, si nada se dijo en torno a lo señalado con relación a estas casillas, sino que reproduce el mismo concepto de afrenta que se hizo valer en el recurso primigenio, se patentiza aún más lo genérico e impreciso del mismo.
Es oportuno mencionar que la sala regional emitente del fallo recurrido, en ningún momento minimizó, como lo asegura el inconforme, la falta de credencial para votar o el no aparecer inscrito en listas nominales, puesto que esos tópicos ni siquiera fueron abordados por la autoridad citada; en todo caso, lo que hizo fue evaluar la situación ocurrida, cuantitativamente en comparación con los demás elementos de la votación en la casilla, para concluir que lo ocurrido no es determinante para el resultado de la votación ahí recibida, partiendo del margen tan considerable entre los votos obtenidos por el primero y el segundo lugar.
Conviene mencionar que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estima correcto que la de primer grado, no haya anulado la votación recibida en algunas casillas, no obstante la irregularidad consistente en que en dos dejaron votar a cinco personas que no aparecieron en la lista nominal o que no contaban con la credencial necesaria para ese objeto, y en otras dos, a una sola persona que se situó en las mismas circunstancias; habida cuenta que para la actualización de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, que prevé el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación a que nos venimos refiriendo, no es suficiente el solo hecho ilegal de permitir sufragar a ciudadanos sin credencial o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, sino que además con esto debe concurrir, que esa anormalidad sea determinante para el resultado de la elección, de ahí que si en las dos casillas en que se permitió votar a cinco personas que no satisfacían los requisitos que la ley exige, el margen de diferencia entre el partido ganador y el que obtuvo el segundo lugar, en ambos casos fue de setenta y ocho sufragios, esa anomalía no pudo considerarse como determinante del resultado de la votación obtenida en esas casillas, pues aun restando los cinco votos emitidos en cada una, el resultado de la elección lograda en cuanto al partido ganador, sería el mismo.
Situación más irrelevante ocurre, en las casillas 3354 Contigua y 3378 Básica, en donde se permitió votar, en cada una de ellas, a una persona que no apareció en la lista nominal, máxime que el margen de diferencia entre el partido político ganador y el aquí recurrente, fue de ciento seis y veinticinco votos, respectivamente.
Tampoco asiste razón al recurrente, cuando cita que la sentencia que se revisa es violatoria del artículo 85 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al considerar legal que se permitiera sufragar a ciudadanos que no figuraron en las listas nominales o no presentaron su credencial para votar, ya que el citado precepto legal prevé una cuestión muy diversa, como es la integración de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, que nada tiene que ver con la violación argumentada por el promovente.
En el último agravio, el Partido Revolucionario Institucional se inconforma por el hecho de que la sala de primera instancia no anuló la votación recibida en las casillas 3356-Contigua, 3362 Contigua, 3306 Básica, 3409 Básica, 3409 Contigua, 3417 Contigua, 3440 Básica, 3440 Contigua, 3442 Básica, 3442 Contigua, 3443 Contigua, 3444 Básica, 3444 Contigua, 3445 Contigua, 3446 Contigua, 3579 Contigua 1, 3580 Básica, 3581 Contigua, 3583 Básica, 3614 Contigua 2, 3615 Básica y 3616 Contigua. Sin embargo, al igual que en los anteriores agravios, omite controvertir adecuadamente las razones y fundamentos que expuso la sala para no acceder a la pretensión del partido actor.
Ciertamente, la sala regional, al analizar la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas referidas en el párrafo precedente, consideró que si bien de las pruebas tanto técnicas como documentales aportadas al juicio, se aprecia que el día de la elección existió propaganda del Partido Acción Nacional, del Partido Popular Socialista y del Partido de la Revolución Democrática, y que esto es contrario a las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no todas las irregularidades existentes en jornada electoral generan la nulidad de la votación recibida en casilla, ya que no se debe pasar por alto el diverso requisito que exige el propio precepto legal, consistente en la necesidad de que las irregularidades que se presenten sean determinantes para el resultado de la votación, requisito este último que corresponde demostrar al actor, y al no haber probado que la existencia de la propaganda mencionada fue determinante para el resultado de la votación, no procedía decretar la nulidad solicitad; además, la sala destacó que el resultado de la elección en estas casillas no es divergente al del resto de aquéllas que se instalaron en el Distrito Electoral Federal impugnado.
El instituto político recurrente, en lugar de controvertir con razonamientos lógico-jurídicos las consideraciones y fundamentos que dio la sala, se limitó a mencionar que no se valoraron debidamente las actas de escrutinio y cómputo, ni tampoco los escritos de incidentes que formularon los representantes del partido actor en las casillas, a pesar de haber contado oportunamente la sala con tales pruebas, omisión que asegura el inconforme es contraria a las reglas de la lógica, la sana crítica, y conculcatoria del artículo 16, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De la simple comparación entre lo razonado por la responsable y lo argüido por el recurrente, se pone de manifiesto lo inoperante del agravio en análisis, por dejar de atacar las razones que dio la sala para no acoger la causa de nulidad invocada, mismas que por derivar del silencio del inconforme permanecen indemnes sustentando el sentido de dicho fallo.
Además, esta sala considera acertado que la a quo no anulara la votación recibida en las casillas mencionadas, porque para la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casillas, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) una pluralidad de irregularidades el día de la jornada electoral; b) que estas irregularidades sean graves; c) estén plenamente acreditadas; d) no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; e) que pongan en duda, en forma evidente, la certeza de la violación, y f) sean determinantes para el resultado de la votación.
En el caso, no se acreditaron los primeros elementos, dado que se trata de un solo hecho, que además no se considera de tal gravedad que sea suficiente, por sí solo, para anular la votación recibida, sobretodo si en las fotografías que se presentaron como pruebas se advierte que la propaganda indicada pudo estar allí desde varios días, semanas o meses anteriores durante la campaña electoral, y no haberse puesto ex profeso en el lugar el día de la jornada electoral, con el deliberado propósito de influir en el ánimo de los electores en el momento preciso en que fueran a sufragar; por tanto, al no cumplirse con los requisitos que exige el precepto legal citado para anular la votación de casillas, debe convenirse con el criterio de la sala regional.
Consecuentemente, la sala a quo no incurrió en una apreciación incorrecta de los hechos ni en una apreciación indebida de las pruebas mencionadas, por lo que no infringió el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en el Medio Electoral (erróneamente citada como Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales)
SEPTIMO. En el recurso de reconsideración SUP-REC-020/97, el Partido de la Revolución Democrática se inconforma porque la sala regional anuló la votación recibida en las casillas 3379-C, 3399-C, 3418-B, 3427-C, 3617-C y 3645-B, al resolver sobre la causa de nulidad que en el juicio de inconformidad del cual emana este recurso, planteó el Partido Revolucionario Institucional, aduciendo la existencia de dolo o error en el cómputo de los votos, desprendiéndose que tal determinación se sustenta en la consideración siguiente:
La sala regional señala, en el considerando décimo segundo, que para el estudio de la causa de nulidad invocada por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en que existió error en el cómputo de los votos emitidos en casilla, era necesario analizar diversas documentales, como las actas de escrutinio y cómputo, la de la jornada electoral, los escritos de protesta y las hojas de incidentes, y para destacar con mayor claridad la existencia de algún posible error en el cómputo de la votación, elaboró un cuadro en el que se precisa el número de casilla, diferencias entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar, en boletas recibidas para la elección, boletas sobrantes e inutilizadas, votos extraídos de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votación emitida y depositada en la urna, y finalmente la suma de boletas sobrantes e inutilizadas más los votos extraídos de la urna, todo ello con la finalidad de establecer si existió o no error en el cómputo de la votación recibida en casillas. Con base en los datos y elementos conducentes asentados en el cuadro de referencia, estableció: "... por otra parte, respecto a la casilla 3379-C, 3396-C, 3418-B, 3427-C, 3617-C y 3645-B, esta Sala estima procedente el agravio que hace valer y por tanto se modifica el acta del cómputo distrital con respecto a las elecciones tanto de Diputados de Mayoría relativa, como el cómputo distrital respecto de los Diputados por representación proporcional para quedar de la siguiente manera:..."
Los agravios expuestos en relación con la votación recibida en las casillas anteriormente identificadas, se hacen consistir en que la declaración de nulidad hecha por la a quo es incorrecta por lo siguiente:
a) Se suplió la deficiencia de los agravios ilegalmente, porque el partido actor en la inconformidad expuso únicamente como agravios expresiones abstractas y genéricas, de las que no se pueden deducir circunstancias de modo, tiempo y lugar.
b) La sala regional confunde el concepto boletas extraídas de la urna con la expresión votación emitida y depositada en la urna y eso la condujo a anular la votación recibida en las casillas.
c) En el fallo impugnado no se tomó en cuenta que las irregularidades o imperfecciones menores que existieron en el cómputo de votos fueron practicadas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar.
d) El fallo recurrido es arbitrario, porque se apoya en dos tesis sustentadas por la Sala Central del Tribunal Electoral.
Son inatendibles los argumentos del resumen por lo siguiente:
No es cierto que la sala regional haya violado el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber realizado una suplencia indebida de los agravios del actor en la inconformidad, toda vez que en la demanda correspondiente, a fojas 286, 303, 326,336,349 y 355 de los autos del expediente de primer grado, se advierte que los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, en relación a las casillas referidas en párrafos precedentes, se hicieron consistir esencialmente en lo siguiente, con variaciones no sustanciales de uno a otro: Se viola en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correlacionado con los artículos 190, 194, 215, 219 y 226 al 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque con la adminiculación de las pruebas existentes en autos se demuestra que las cifras del resultado obtenido entre el número total de boletas entregadas a las casillas y las que aparecen en las actas de la jornada electoral en relación con el cómputo de boletas, es diferente al que aparece en el acta de escrutinio y cómputo, lo que da un margen de error en la votación final, repercutiendo en forma grave en el estudio conjunto de cada una de las casillas, evidenciándose la causal de nulidad prevista en el artículo e inciso antes mencionados.
La sala de primera instancia, para dar respuesta a dichos razonamientos, procedió, en primer lugar, a la realización de un cuadro en columnas, en el que destacó las características esenciales contenidas en los actos de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de todas las casillas de que se iba a ocupar, con el objeto de hacer notar las características de cada una; luego se ocupó de las que a su juicio no contenían irregularidades suficientes para configurar la causa de nulidad invocada, y después, con apoyo en los datos comparativos del cuadro, acogió los agravios respecto a las casillas aquí mencionadas y dispuso, por tanto, hacer las modificaciones de los cómputos correspondientes.
Como se advierte de la comparación precedente, la sala se concretó a examinar los elementos de hecho y de derecho expuestos por el actor en sus agravios, lo que hace patente que no incurrió en la violación al artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La manifestación referente a la confusión de los conceptos boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna es inoperante, porque el recurrente no precisa en qué razones o circunstancias se apoya para estimar que existe tal confusión terminológica, lo cual era indispensable para poder demostrar que se incurrió en ella, sin que sea dado a esta sala proceder a realizar un examen oficioso para detectar si se dio el posible error, por estar vedada la suplencia de los agravios en términos del anteriormente señalado artículo 23.
En cuanto a que la sala regional pasó por alto la calidad de órgano electoral no especializado y profesional, integrado por ciudadanos al azar, que tuvo la mesa directiva de las casillas indicadas, esta Sala Superior considera que es infundado, porque la existencia de errores u omisiones en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas, que producen la incertidumbre sobre la limpieza de la elección en el lugar y sobre el escrutinio y cómputo, afectan el principio de certeza, de tal manera, que sólo pueden considerarse intrascendentes cuando los elementos o datos faltantes pueden ser deducidos fácilmente y con cierto grado de seguridad, con objeto de privilegiar el valor del sufragio efectivo; pero cuando no ocurre esto, a pesar de la calidad no profesional del órgano, se afecta el principio de certeza, y por esto, procede declarar la nulidad correspondiente.
Finalmente, no es verdad que la sala haya incurrido en alguna ilegalidad en la cita de tesis sustentadas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en razón de que en el estudio correspondiente a los agravios referentes a las casillas objeto de examen, no se citó tesis alguna.
Consecuentemente, si no se incurrió en las irregularidades fácticas que menciona el recurrente, es obvio que no se pudieron haber infringido las disposiciones jurídicas invocadas por el recurrente, y por tanto, procede confirmar el fallo impugnado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en el artículo 69, párrafos 1 y 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma la resolución pronunciada el dos de agosto del presente año, por la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con residencia en la ciudad de Toluca de Lerdo, estado de México, al resolver el juicio de inconformidad ST-V-JIN-021/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFIQUESE dentro del plazo que la ley señala; personalmente a los partidos políticos recurrentes-terceros interesados; mediante oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, debiendo agregarse copia certificada de la sentencia.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA |